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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada proporcionada por el Gobierno, así como de la documentación que se adjunta en anexo. Toma nota además de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAFIT/MG) en relación con la aplicación del Convenio núm. 81, recibidas respectivamente en la OIT el 2 de abril y el 21 de julio de 2004. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio formulado por el Sindicato de Trabajadores de Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados de Productos Petroleros y Productos Químicos del Estado de Río Grande del Sur (SINDILIQUIDA/RS), recibidos en la OIT el 29 de agosto de 2007 y comunicados al Gobierno el 11 de septiembre de 2007. Esos comentarios coinciden con los presentados por la AGITRA en 2004, relativos a la ineficacia del sistema de prosecuciones y aplicación de sanciones. Según esos comentarios, el artículo 13, párrafo 1, y los artículos 17 y 18 del Convenio no se aplicarían, en la medida en que no se remedian las situaciones en las que los trabajadores están expuestos a peligro grave e inminente. No se sanciona de manera adecuada a las infracciones debidamente comprobadas y hay una excesiva lentitud en la resolución de los recursos presentados. El sindicato deplora, además, la ausencia de publicación del informe anual de inspección. Considera de importancia que las estadísticas relativas a las infracciones y sanciones sean de conocimiento público. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar todo comentario que considere pertinente en respuesta a las cuestiones planteadas por el sindicato, para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión.

1. Artículo 3 del Convenio. Compatibilidad de las funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo en relación con sus funciones principales. Según la AAFIT/MG, los inspectores del trabajo son llamados a intervenir en calidad de mediadores en oportunidad de negociaciones colectivas o individuales en el marco de las relaciones laborales. Admitiendo que puede considerarse que esos funcionarios son los que están en la mejor situación para ayudar a los interlocutores sociales a llevar a cabo sus negociaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de velar por  que el ejercicio de la función de mediación no constituya un obstáculo al ejercicio de la función principal de la inspección que consiste en el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, ni perjudique en manera alguna la autoridad e imparcialidad necesaria en las relaciones de los inspectores con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza, en particular, que las funciones adicionales de mediación, así como las de carácter administrativo que se encomiende a los inspectores no entorpezcan, debido a la movilización de personas y de recursos materiales a esos fines, el cumplimiento de las funciones destinadas, mediante el control, el asesoramiento y las informaciones técnicas a los empleadores y los trabajadores, a garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 3, párrafo 2).

2. Artículo 5. Cooperación y colaboración en materia de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la comunicación del texto del decreto ministerial (Portaria) núm. 216, de 22 de abril de 2005, relativo a la creación en el ámbito regional de comisiones de colaboración de las oficinas regionales del trabajo con las organizaciones sindicales, y todos los organismos interesados en el proceso de discusión y elaboración de una planificación anual de las inspecciones y evaluación de los resultados obtenidos. La Comisión toma nota con interés que de este modo se da parcialmente efecto a este artículo del Convenio y agradecería al Gobierno se sirva facilitar informaciones relativas a la aplicación práctica de este decreto, especialmente en cuanto al número de comisiones creadas y los resultados de sus trabajos, y de indicar, por otra parte, las medidas adoptadas o previstas para favorecer, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de esta disposición del Convenio, la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

3. Artículos 6 y 7. Garantía de probidad de los profesionales de la inspección del trabajo y calificaciones de los inspectores. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las actividades de la Corregedoria — una estructura encargada de velar por la probidad de los funcionarios — en 2004, 2005 y hasta agosto de 2006. La Comisión observa no obstante que, según la AAFIT/MG, el Gobierno habría recurrido de manera abusiva, para cubrir los puestos de dirección en las estructuras de la Inspección del Trabajo al reclutamiento sobre la base de criterios políticos, a personal temporario que no reúne la capacidad técnica requerida, favoreciendo así el clientelismo y la influencia de intereses políticos y económicos. La organización mencionada lamenta que se confíen a personas en período de adiestramiento funciones de inspección. Al tomar nota de que, según el Gobierno, la contratación de los directivos de la Inspección del Trabajo se realiza mediante concurso, la Comisión agradecería que le indique de qué manera se garantiza de conformidad con el artículo 6, que el personal de inspección esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia con respecto a los cambios de gobierno y a cualquier influencia exterior indebida y, por otra parte, de conformidad con el artículo 7, párrafos 1 y 2, que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que reciban una formación apropiada.

4. Artículos 10 y 16. Adecuación del número de inspectores al sector económico abarcado. En relación con los comentarios de la AGITRA y de la AAFIT/MG relativos a la insuficiencia del personal de la Inspección del Trabajo, que estaría en constante disminución en relación con el aumento de la población económicamente activa y redundaría en una disminución de la frecuencia y la calidad de las visitas de inspección, la Comisión toma nota con interés de la creación de 225 nuevos puestos de inspectores del trabajo en 2004 y de la apertura de concursos para cubrir 200 nuevos puestos entre 2006 y 2007. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la evolución del número de inspectores y de su repartición geográfica, en relación con la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección.

5. Artículo 11, párrafos 1, a), y 2). En lo concerniente a las observaciones de las asociaciones AGITRA y AAFIT/MG en cuanto a la insuficiencia del material puesto a disposición de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones y al carácter irrisorio de las asignaciones que reciben, la Comisión toma nota con interés de que las asignaciones diarias otorgadas para las actividades de Inspección del Trabajo han sido reevaluadas por el decreto núm. 5554, de 4 de octubre de 2005, y que, además, los inspectores del trabajo pueden utilizar libremente en su circunscripción los transportes públicos y privados previa presentación de su credencial. Se ruega al Gobierno tenga a bien comunicar copia del mencionado decreto, facilitar informaciones sobre las repercusiones de su aplicación en el número de visitas de inspección en los establecimientos alejados de los centros económicos e indicar, además, si está contemplado que los gastos adicionales imprevistos que excedan la cuantía de las asignaciones reglamentarias de desplazamiento sean reembolsados a los inspectores.

6. Artículo 13. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos. La Comisión toma nota de la copia del reglamento núm. 10 sobre la seguridad en las instalaciones y servicios en el sector de la electricidad, relativo a la prevención de riesgos profesionales en el sector de la producción y distribución de la energía eléctrica. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las repercusiones de la aplicación práctica de ese reglamento en cuanto a los accidentes del trabajo en el sector abarcado e indicar si está prevista la adopción de textos destinados a mejorar de manera sustancial la seguridad y salud en el trabajo en los demás sectores con un alto riesgo como, por ejemplo, la construcción y las obras públicas.

7. Artículos 17 y 18. Curso que ha de darse a las constataciones de infracción y carácter apropiado de las sanciones. Según la AGITRA, el sistema de prosecuciones y sanciones es ineficaz, dado que la lentitud y falta de transparencia de las acciones administrativas tienen por consecuencia la impunidad de los infractores. La AAFIT/MG deplora por su parte que la función de control y los poderes de aplicar sanciones ejercidos por los inspectores hayan sido remplazados por la negociación con los empleadores. La Comisión recuerda que si bien el párrafo 1 del artículo 17, establece el principio de iniciar un procedimiento judicial inmediato contra los autores de la infracción, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17, los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Se trata, en efecto, de decisiones fundadas en criterios como, por ejemplo, la naturaleza de la infracción, las circunstancias de su comisión, la actitud de su autor en relación con sus obligaciones legales, la reincidencia, las consecuencias de la infracción y los riesgos que entraña, la buena fe o el desconocimiento, la antigüedad de la empresa, los medios del empleador, etc. En consecuencia, cuando el inspector estime que los consejos y las advertencias no son suficientes, deberá estar autorizado a recurrir al procedimiento legal previsto en el párrafo 1. Por otra parte, refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de un sistema disuasivo de sanciones aplicables a los autores de infracciones, la Comisión observa que, según el Gobierno, la Secretaría de la inspección del trabajo sometió a examen del Congreso Nacional varios proyectos de ley destinados a revaluar el importe de las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT del curso dado a esos proyectos y de comunicar copia de los textos definitivos, en su caso.

8. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de las informaciones del Sistema Federal de Inspección del Trabajo (SFIT) publicadas en el Boletín Oficial sobre las actividades de la Inspección del Trabajo para 2004 y 2005 y para el período que se extiende de enero a mayo de 2006, así como informaciones relativas a los accidentes del trabajo para el año 2004. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar para que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20, y que ese informe contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21. La Comisión espera que se adoptarán rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio y que, informaciones tales como el número de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, así como estadísticas de las enfermedades profesionales y de los accidentes del trabajo puedan en adelante incluirse en el informe anual, con objeto de que este último constituya un instrumento eficaz para la evaluación y mejora del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

9. Seguridad física de los inspectores del trabajo. La AGITRA y la AAFIT/MG se refieren al asesinato, el 28 de enero de 2004, de tres inspectores del trabajo y de un conductor del Ministerio de Trabajo en ocasión de un control de inspección en un establecimiento rural en el que presuntamente existirían prácticas de trabajo forzoso. Según esas organizaciones, ese trágico hecho no sería un caso aislado. Es una ilustración de las deficientes condiciones de trabajo impuestas a los inspectores, que deben exponer hasta su vida al realizar inspecciones en ciertos establecimientos en los que no se desea su presencia. Algunos propietarios de tierras mantendrían relaciones privilegiadas con la policía militar, mientras que otros utilizarían milicias privadas encargadas de proteger sus intereses y cubrir sus actividades delictivas. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las investigaciones adelantadas y las medidas legales aplicadas contra los autores de los asesinatos mencionados por la AGITRA y la AAFIT/MG. La Comisión solicita asimismo al Gobierno, se sirva indicar las medidas adoptadas para que los inspectores del trabajo sean protegidos por las fuerzas del orden, con ocasión de sus desplazamientos a algunos establecimientos industriales y comerciales en los cuales su seguridad física no está garantizada.

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