ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Cuba (Ratification: 1975)

Other comments on C138

Observation
  1. 2014
  2. 1997

Display in: English - FrenchView all

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que si bien las disposiciones del artículo 225 del Código del Trabajo prohíben el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleos o de trabajos peligrosos, como los trabajos en el subsuelo o en los que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud, el alcance de esa disposición no es lo suficientemente amplio para comprender todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos en el sentido del Convenio. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que en virtud del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo, los jóvenes de menos de 18 años no pueden realizar trabajos en los que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; labores en alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y para su desarrollo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 192 del proyecto de Código da aplicación al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo se adoptase próximamente.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005, por la que se establece el Reglamento General sobre Relaciones Laborales, de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento General sobre Relaciones Laborales], los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo. La Comisión también toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, la administración de la entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al menor de 18 años de edad, a disponer y practicar el examen médico y obtener certificación de su estado de salud. Además, en virtud del artículo 16, párrafo 1, del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, las administraciones evalúan los puestos de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones de su realización, para determinar los posibles riesgos que pueden poner en peligro la salud y moralidad de los menores de 18 años de edad. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16, la lista de puestos de trabajo donde están presentes dichos riesgos se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento, retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como los organismos de la administración central del Estado, están examinando el proyecto del Código del Trabajo. La Comisión espera que ese proyecto del Código sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que, si bien las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento General sobre Relaciones Laborales prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, el mencionado Reglamento no prevé sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que la inspección del trabajo es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y la seguridad social con objeto de velar por la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la inspección del trabajo ha detectado infracciones a las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento y, en ese caso, que indique si se han impuesto sanciones y sobre qué base jurídica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer