National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Actividades de las empresas de trabajo temporal. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de que en la memoria recibida en junio de 2006, el Gobierno indica que la actividad de las empresas de trabajo temporal, tal como se ejerce en Côte d’Ivoire no puede asimilarse a la de una agencia retribuida de colocación. La Comisión se refiere a los comentarios que formula desde hace varios años y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, a)¸ del Convenio, las empresas de trabajo temporal entran en la definición de agencias de colocación con fines lucrativos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se garantiza que la reglamentación de las empresas de trabajo temporal está de conformidad con las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si se estima necesario, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a informar sobre los cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, puedan producirse a este respecto.
2. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno declara en su memoria que las agencias retribuidas de colocación reciben una autorización de funcionamiento para tres años teniendo en cuenta el contexto nacional, ya que las condiciones administrativas de renovación son tan complicadas que las renovaciones anuales parecen casi imposibles. La Comisión se refiere de nuevo al artículo 10, apartado b), que dispone que estas agencias deben poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente a fin de garantizar un control regular de la actividad de estas agencias, y confía en que el Gobierno hará todo lo posible para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
3. Control de las operaciones de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de que la Agencia de Estudios y Promoción del Empleo (AGEPE) tiene la misión de autorizar las agencias retribuidas de colocación y que, por ello, se encarga de su control regular. A este fin, el Gobierno precisa en su memoria que las agencias de colocación tienen la obligación de declarar las ofertas de empleo que reciben y el número de personas a las que colocan para que se puedan realizar estadísticas y establecer previsiones para el futuro. La Comisión toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, la AGEPE, como organismo de regulación, tiene ventaja sobre las agencias hasta el punto de que no ven la necesidad de comunicar sus estadísticas a semejante competidor. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione más precisiones a este respecto y que indique las sanciones penales apropiadas previstas, que comprendan, si resulta necesario, el retiro de la licencia o de la autorización en caso de infracción de las disposiciones de la legislación nacional que permiten garantizar el control por parte de las autoridades competentes de las operaciones de las agencias retribuidas de colocación (artículos 13 y 14).
4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de proporcionar de forma regular información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones, y pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo estadísticas sobre las actividades de colocación remuneradas, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones que haya podido observarse.