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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene respuestas a sus comentarios anteriores, de los documentos adjuntos, y de la observación realizada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).

En relación con la información proporcionada por el Gobierno, el COHEP indica, en referencia a la solicitud directa formulada en 2004 por la Comisión, que en virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Constitución Nacional, los convenios internacionales ratificados por Honduras forman parte del derecho interno a partir de su entrada en vigor y que en caso de conflicto entre sus disposiciones y la legislación nacional prevalecen.

1. Artículos 7, 10 y 11, del Convenio. Reforzamiento del sistema de inspección del trabajo, medios financieros y medios de transporte de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha adoptado el proyecto de ley orgánica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota con interés que entre las acciones implementadas en el marco del Proyecto de fortalecimiento de los derechos laborales en América Central, Centroamérica cumple y gana 2004-2006, está el establecimiento de un sistema electrónico de tratamiento de los datos sobre la inspección del trabajo y su próxima ampliación a diversas oficinas regionales, la entrega de ordenadores y otros equipos a los servicios de inspección, las medidas de formación para el personal de inspección, las encuestas entre empleadores y trabajadores sobre la función y la credibilidad de la inspección del trabajo, la creación de una unidad móvil de inspección en San Pedro Sula, y la elaboración de un manual sobre los procedimientos de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando información sobre todos los progresos realizados en la implementación del proyecto antes mencionado y que comunique copia de todo texto pertinente así como del Código del Trabajo modificado y de la ley orgánica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social cuando se adopten.

La Comisión señala con preocupación que ni la Oficina Central de Inspección del Trabajo ni las oficinas regionales disponen de fondos para financiar los gastos de desplazamiento profesionales de los inspectores del trabajo. Señala a la atención del Gobierno la función socioeconómica de la Inspección del Trabajo y la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios necesarios para que puedan ejercer sus funciones, incluidos los medios de transporte que les permitan garantizar una presencia suficiente en los establecimientos de trabajo. Confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que la parte del presupuesto destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo se determine teniendo en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome medidas concretas a este fin y que comunique información sobre estas medidas y sobre lo que se consiga a través de ellas.

2. Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio a los inspectores del trabajo y obligación de desinterés. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de garantizar al personal de inspección unas condiciones de servicio que les garanticen la independencia de toda influencia exterior indebida (artículo 6) y prohibir a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia (artículo 15, a)), la Comisión ruega de nuevo al Gobierno velar porque se adopten rápidamente disposiciones legales pertinentes y que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

3. Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de inspección.La Comisión espera que el establecimiento del sistema electrónico de tratamiento de los casos de la inspección del trabajo facilitará la publicación y la comunicación a la OIT por parte de la autoridad central de inspección del informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección que están bajo su control, en la forma y en los plazos establecidos por el artículo 20 y que éste contendrá las informaciones solicitadas para cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.

4. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que hay inspectores especializados en trabajo infantil que trabajan en Tegucigalpa y San Pedro de Sula. No obstante, según el Gobierno, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias, no será posible procurar este tipo de inspectores a otras oficinas. La Comisión ruega al Gobierno que precise los motivos que han conducido a nombrar a inspectores del trabajo infantil para que ejerzan sus funciones en estas localidades y que proporcione información sobre los resultados de sus actividades en términos de visitas, sanciones impuestas, y asesoramiento e información sobre este tema a los empleadores y a los trabajadores. Esperando que las condiciones financieras permitan que otras localidades puedan tener inspectores especializados, la Comisión agradecería al Gobierno que procure que los inspectores del trabajo que tengan competencias generales también realicen controles de inspección en relación con las infracciones a la legislación pertinentes a fin de hacer todo lo posible para erradicar este fenómeno.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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