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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Guatemala (Ratification: 1989)

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Observation
  1. 2008

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1. En su solicitud directa de 2003, la Comisión se había referido a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), que fueron comunicadas al Gobierno el 8 de octubre de 2003. En dichas observaciones, la organización de trabajadores ha enunciado su preocupación sobre la situación general y la política social, sin dar indicaciones precisas sobre elementos de derecho y de hecho directamente vinculados con la aplicación en Guatemala del Convenio.

2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En la memoria simplificada recibida en agosto de 2003, el Gobierno presentó informaciones relacionadas con la solicitud formulada en 1999. El Gobierno informó sobre la estrategia integral que se sigue para impulsar el desarrollo rural. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya una apreciación actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe en particular, sobre los resultados alcanzados para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas (artículo 4).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. El Gobierno se remite al artículo 99 del Código de Trabajo indicando en su memoria que legalmente no existe la fijación de la cuantía de salarios: no hay un monto establecido — la cuantía de los anticipos de salario es fijada a la conveniencia del patrono y del trabajador, los reembolsos se realizan de conformidad con lo establecido entre las partes. La Comisión se remite a las disposiciones del artículo 12, párrafo 2, del Convenio que impone a la autoridad competente que fije un límite a la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre decisiones de los tribunales de justicia o resoluciones administrativas que hayan aplicado las disposiciones mencionadas del artículo 12 del Convenio.

4. Parte VI. Educación y formación profesionales. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno se remite al artículo 74 de la Constitución Política el cual establece la educación obligatoria y que todos los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. En su memoria, el Gobierno no precisa cuáles son los límites de edad fijados por la legislación nacional para recibir la educación obligatoria: la Comisión entiende que la escolarización obligatoria se ha fijado en 9 años. En sus comentarios sobre la aplicación de los convenios sobre trabajo infantil, la Comisión ha expresado su preocupación por la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 informe sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera como se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política social para dar efecto al Convenio (artículos 15 y 16).

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