National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Sin embargo, desearía obtener más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Ausencia de excepciones a las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, por el que se reglamenta al trabajo en el mar y las vías navegables no contiene disposiciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el contrato de enrolamiento no contiene ninguna cláusula de excepción a las reglas normales de competencia jurisdiccional. Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones previamente transmitidas por el Gobierno en relación con el artículo 4 del Convenio según las cuales se iban a adoptar las medidas pertinentes para que el Departamento de Asuntos Laborales Marítimos revisase previamente los contratos de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que precise las disposiciones, en caso de que existan, que permiten dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 5. Mantenimiento y puesta a disposición de un documento que contenga una relación de los servicios. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 6 del decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) entrega un carné de marino a los miembros de la tripulación. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el resultado del control de la relación de servicios de cada pescador, efectuado por el capitán del barco de pesca, se encuentra en el documento llamado Seaman book. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar del tipo de carné entregado por la autoridad marítima, así como un ejemplar del libro que contiene la relación de servicios de los pescadores que trabajan a bordo de barcos de pesca.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los barcos de pesca. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, no contiene ninguna disposición sobre las medidas a tomar a fin de garantizar que el pescador pueda informarse a bordo de forma precisa sobre las condiciones de su empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, proporcionada en una memoria anterior, según la cual el Departamento de Asuntos Laborales Marítimos iba a elaborar los reglamentos pertinentes. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estos reglamentos han sido adoptados y, en caso de respuesta afirmativa, que transmita copia de ellos en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno según la cual entre 2003 y 2006 se registraron 848 nuevos contratos de pescadores. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio; información sobre el número y el tonelaje de los barcos de pesca que están trabajando y que están cubiertos por el Convenio; informes de inspección que contengan el número y la naturaleza de las infracciones observadas; documentos o estudios pertinentes elaborados por la Autoridad Marítima de Panamá; y toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.