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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Djibouti (Ratification: 1978)

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1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que ha reiterado desde hace varios años, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto se ve obligada a repetir sus comentarios sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo de reactualización del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación todavía no ha terminado y, por lo tanto, no es posible indicar las medidas tomadas teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación a su observación general de 1992 sobre este Convenio, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

2. Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni el decreto núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones en los hospitales y casas de salud, ni el decreto núm. 72-60/SG/CG de 12 de enero de 1972 sobre los servicios que organizan la medicina social contienen disposiciones en las que se prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige este artículo del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, dado que la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación no ha finalizado, no se ha tomado ninguna medida a este respecto. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar la aplicación de este artículo y le pide que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su observación general de 1987. La Comisión señala ahora a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, así como la observación general de 1992, incluyendo referencias a las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR).

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