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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación del Manual para los inspectores del trabajo que trata de la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, elaborado en colaboración con la OIT y con la Asociación Internacional de la Inspección del Trabajo (AIIT), y adaptado al país. Toma nota asimismo de la auditoría del Ministerio de Trabajo, realizada en 2002, en el marco del proyecto MATAC/OIT, y del decreto ejecutivo núm. 53, de 5 de junio de 1996, sobre el reglamento general de los viáticos.

1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el desarrollo que viene dedicando al párrafo 270 de su Estudio general de 2005 sobre la inspección del trabajo a los objetivos a los que se dirige el ejercicio del derecho de libre acceso a los lugares de trabajo, como prevén los Convenios núms. 81 y 129. Indicó, en efecto, que las modalidades de ejercicio de ese derecho tienen como objetivo brindar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde son necesarios y cuando son posibles, los controles encaminados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas de control, deberían ser los factores primordiales de determinación del momento adecuado de las visitas, para que, por ejemplo, pudiesen comprobarse infracciones tales como las condiciones abusivas del trabajo nocturno en un establecimiento que funciona oficialmente de día o que pudiesen realizarse controles técnicos que exigieran la detención de las máquinas o del proceso de fabricación. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas orientadas a completar la legislación, de manera que el derecho de libre entrada de los inspectores, a los establecimientos sujetos a inspección se extienda asimismo a la noche, y que se les permita igualmente entrar de día, a los locales en los que puedan tener un motivo razonable para suponer que están sujetos al control de la inspección. Espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.

2. Artículo 12, párrafo 1, c), i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en torno al sentido del artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector del Trabajo y Previsión Social. Señala, no obstante, que tal disposición, que prevé que la visita de inspección se efectúe con participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, sigue siendo ambigua, en la medida en que confiere al empleador o a su representante el derecho de acompañar al inspector en sus desplazamientos en los lugares de trabajo y le permite así identificar, entre todas las personas interrogadas, a los trabajadores que han podido comunicar las informaciones en las que se base un informe de inspección desfavorable. Existen, por tanto, todas las evidencias de obstaculización de la libertad de movimientos necesaria para una inspección eficaz y un riesgo de represalias para los trabajadores, incluso si, en virtud del artículo 38, b) de la misma ley, el inspector está libre de interrogar sin testigo a toda persona presente en los lugares de la visita. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, el inspector deberá estar autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante durante una visita, si considera que tal aviso corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control. En consecuencia, también debería modificarse el segundo párrafo 2 del artículo 47, a efectos de brindar al inspector la oportunidad de anunciar, o de no anunciar, su presencia al empleador, a su representante o a cualquier otra persona responsable del establecimiento o del lugar de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas orientadas a armonizar la legislación con esas disposiciones del Convenio y a comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, así como una copia de todo texto pertinente.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que la publicación Combatiendo las peores formas de trabajo infantil: Manual para Inspectores, señala a los inspectores del trabajo como los actores clave de esa lucha. Al tomar nota de las informaciones con cifras sobre las actividades de control, de prevención y de sensibilización realizadas en este terreno, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva completar esas informaciones mediante precisiones en torno a las acciones emprendidas por los inspectores contra los empleadores que cometen infracciones en la materia y velar por que se incluyan las estadísticas pertinentes en una base regular y de manera diferente en los informes anuales cuya publicación y comunicación a la OIT están prescritas en el artículo 20 y en el contenido del artículo 21.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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