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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - India (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. En lo que atañe a la extensión de la aplicación de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1948, para incluir a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota de que el Estado de Karnataka es en la actualidad el único gobierno estatal que ha incluido a los trabajadores a domicilio en el programa del empleo y que fija, en consecuencia, las tasas de los salarios mínimos para esos trabajadores. Al tomar nota de que los salarios mínimos están fijados en la actualidad por los gobiernos central y estatales, para un total de 1.568 programas de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre toda nueva categoría de trabajadores, incluidos los trabajadores a domicilio, que entre en el campo de aplicación de la Ley sobre los Salarios Mínimos. En lo que respecta al proceso en curso de una enmienda a la totalidad de la Ley sobre los Salarios Mínimos, la Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Central había examinado diversas propuestas y también lo había discutido en otros foros, como la reunión de 2005 de la Conferencia del Trabajo de la India. Al recordar que, como informara el Gobierno con anterioridad, se consideran algunas modificaciones con miras a hacer más rigurosas las disposiciones de la Ley sobre los Salarios Mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

1. Introducción de un salario mínimo nacional aplicable a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno en torno al establecimiento de un salario mínimo nacional básico (NFLMW) y a su situación legal. El NFLMW se había fijado inicialmente en 1996, en 35 rupias al día (aproximadamente 0,75 dólares de los Estados Unidos), en base a la recomendación de la Comisión Nacional de Trabajo Rural, que se había elevado últimamente, en 2004, a 66 rupias al día (aproximadamente, 1,42 dólares de los Estados Unidos), por recomendación del Consejo Consultivo Central, de carácter tripartito. El NFLMW es una medida no reglamentaria, indicativa en su naturaleza, respecto de la cual se solicita a los gobiernos estatales la consideración de un umbral por debajo del cual no deberían caer las tasas de remuneración mínimas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos anexados a la memoria del Gobierno, de 35 Estados/territorios de la Unión, 15 aplican tasas mínimas por debajo del NFLMW, en algunos casos tan bajas como 44 rupias al día. Al recordar que el objetivo último de un sistema de salarios mínimos es la garantía de un nivel de vida digno para los trabajadores de baja remuneración y de sus familias, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el salario mínimo nacional de base se sitúa en la actualidad por encima del umbral de la pobreza y también si se han adoptado o previsto medidas para su revisión. Además, la Comisión valorará recibir las explicaciones del Gobierno en cuanto a los medios a su disposición para la promoción del cumplimiento del NFLMW en los Estados y en los territorios de la unión que aplican tasas salariales mínimas significativamente inferiores.

Además, la Comisión entiende que el Gobierno había dado consideración al establecimiento de una tasa salarial mínima uniforme de 60 rupias para los trabajadores agrícolas de todos los Estados, con arreglo al recientemente introducido Régimen Nacional de Garantía del Empleo Rural. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre esta iniciativa, especialmente en lo relativo al método utilizado para la fijación del nivel de la tasa salarial mínima uniforme y al contenido de cualquier consulta que hubiese podido tener lugar a tal efecto.

2. Funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos.  La Comisión toma nota de la invitación del Gobierno según la cual, a la hora de la fijación o de la revisión de los salarios mínimos, mediante notificación, los gobiernos estatales tienen que consultar con un consejo consultivo, que consiste en un número igual de representantes de empleadores y de trabajadores, como se expone en los artículos 5, 7 y 9 de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1948. También toma nota de la información según la cual el Consejo Consultivo Central se reúne con frecuencia, la última vez en junio de 2005, mientras que el Consejo Consultivo de los Salarios Mínimos de la esfera central, había celebrado sus últimas reuniones en julio de 2004 y en mayo de 2005. La Comisión agradecerá al Gobierno que especifique, en su próxima memoria: i) los gobiernos estatales/territorios de la unión que fijan o revisan los salarios mínimos, mediante consulta y notificación, respectivamente; ii) si se han establecido consejos consultivos y si son éstos activos en todos los Estados/territorios de la unión sin excepción, y iii) cualquier dificultad práctica experimentada en el funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, especialmente respecto de la periodicidad de la revisión de las tasas de los salarios mínimos y de la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en ese proceso.

3. Aplicación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las facultades de los inspectores del trabajo en los asuntos relativos a los salarios mínimos, como prevé el artículo 19 de la Ley sobre los Salarios Mínimos. Toma nota asimismo de la información estadística sobre los resultados de la inspección en diferentes Estados/territorios de la unión, para el período de 2002-2005. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre todas las medidas dirigidas a intensificar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, como el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo, la introducción de sanciones disuasorias más rigurosas y verdaderas, procedimientos acelerados para la rápida recuperación de los salarios insuficientemente pagados, etc. Vinculado con esto, el Gobierno se remite a su última observación realizada en relación con el Convenio núm. 81, especialmente en torno a la necesidad de sanciones que han de fijarse en un nivel suficientemente elevado y que han de revisarse periódicamente, y también sobre la importancia de la mejora gradual de los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo.

4. Observaciones de la Central de Sindicatos Indios. La Comisión toma nota de los comentarios detallados de la Central de Sindicatos Indios (CITU), de fecha 26 de mayo de 2006, sobre el procedimiento de elaboración del índice de precios al consumo, que se utilizaba para la fijación y la revisión de los salarios mínimos. Según la CITU, el Gobierno había introducido unilateralmente una nueva serie de índices de precios al consumo para los trabajadores industriales, a pesar de las reiteradas comunicaciones conjuntas de todas las organizaciones sindicales centrales, que se oponían a tal iniciativa. La organización sindical considera que las cifras de los índices publicadas por la Oficina del Trabajo no reflejan correctamente la inflación o el aumento de precios en el nivel inferior, debido a manipulaciones en el proceso de recogida y de compilación de los datos relativos a los precios y como consecuencia de la pérdida de fe de los trabajadores en los mecanismos de índices de precios. En relación con esto, denuncia algunas irregularidades observadas en el proceso de recogida de datos sobre los precios, que vuelven no transparente y fraudulento a todo el mecanismo. En referencia a las dos comisiones de revisión de los índices, que se habían nombrado en 1978 y en 1980, y que habían recomendado una participación más amplia de los interlocutores sociales en las diferentes etapas de compilación de los datos relativos a los índices de precios al consumo, la CITU lamenta que no se hubiesen puesto en práctica aún algunas recomendaciones de esos organismos. Es indicativo que la Oficina del Trabajo hubiese completado el reciente ejercicio de actualización de los índices de precios al consumo, sin haber celebrado ninguna consulta a escala nacional, salvo en el caso de la reunión de usuarios de los índices a nivel nacional, de mayo de 2005, en la que los representantes de todas las organizaciones sindicales centrales habían solicitado que deberían deliberar exhaustivamente sobre todas las cuestiones sustantivas vinculadas con la actualización de los índices de precios al consumo, como la selección del año base, la realización de encuestas sobre ingresos y gastos familiares, la metodología de la compilación de los índices, la selección de los centros, los métodos de muestreo, los organismos que llevan a cabo las encuestas, etc. La CITU concluye que el Gobierno debería nombrar una comisión de revisión de los índices de precios al consumo, como solicitan todas las centrales sindicales, y adoptar las medidas necesarias para rectificar las malas prácticas que prevalecen en el actual proceso de compilación de los datos relativos a los precios.

La Comisión recuerda que, de conformidad con la letra y con el espíritu del Convenio, los representantes de los empleadores y de los trabajadores concernidos deberán asociarse en todas las etapas de funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, y que deberán, por tanto, ser consultados plenamente en lo relativo a la recogida de datos y a la realización de estudios vinculados directamente con la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión valorará recibir la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CITU respecto de la revisión de los índices de precios al consumo.

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