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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Croatia (Ratification: 1991)

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1. La Comisión toma nota de la información de la breve memoria del Gobierno presentada en septiembre de 2005. La Comisión también toma nota de las observaciones recibidas de la Asociación de Trabajadores Afectados de Asbestosis-Vranjic (en lo sucesivo, la Asociación), en 2004, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, en una comunicación de fecha 26 de octubre de 2004. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Asociación este año que fueron transmitidos al Gobierno para sus observaciones. En su presentación, la Asociación comunica alguna nueva información relacionada con la proposición de un nuevo proyecto de ley, pero en otros respectos los comentarios realizados son, en todas sus partes esenciales, los mismos que los planteados en su presentación de 2004, a los que el Gobierno había respondido detalladamente en su comunicación de 26 de octubre de 2004. La Comisión toma nota de que en su memoria de 2005, el Gobierno no ha formulado ninguna nueva observación, ni presentado alguna otra información respecto de las observaciones realizadas por la Asociación en 2004.

2. Artículo 3 del Convenio. Medidas adoptadas para prevenir, controlar y proteger a los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Se hace una referencia a las inquietudes planteadas por la Asociación en el comentario anterior de la Comisión y a la información adicional comunicada este año por la Asociación. La Comisión toma nota de que, según ésta no habían mejorado las condiciones de la fábrica Salonit, que se detallaban en sus observaciones anteriores, sino que, por el contrario, se habían deteriorado (véase debajo el párrafo 6). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria de 2005 del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas o sobre la prevención y el control de los riesgos para la salud, y la protección de los trabajadores contra tales riesgos, debidos a la exposición laboral al asbesto en esa fábrica. Con estos antecedentes, la Comisión expresa su honda preocupación en torno a las condiciones laborales en curso que amenazan la salud en la fábrica Salonit, y solicita al Gobierno la adopción urgente de todas las medidas adecuadas requeridas para abordar esta situación y para limitar el riesgo de nuevos daños que puedan haber sido ocasionados a la salud, no sólo de los trabajadores de la fábrica, sino también de aquellos que viven en la vecindad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle una memoria detallada sobre todas las medidas adoptadas para la prevención y el control de los riesgos para la salud, y para la protección de los trabajadores contra tales riesgos, debidos a la exposición laboral al asbesto en la fábrica Salonit.

3. Artículos 3 y 4. Marco para la legislación y la reglamentación nacionales. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una legislación nacional que dé efecto al Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la redacción de un proyecto de ley final sobre el derecho a las pensiones de vejez que tienen los trabajadores que hubiesen estado laboralmente expuestos al asbesto, e indica que se confecciona una lista de agentes tóxicos que incluye una referencia a las fibras de asbesto, y que prohíbe la producción, la comercialización y el uso de fibras de asbesto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se elaboran proyectos de normas sobre seguridad laboral en el trabajo con asbesto, para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión recuerda que había en su solicitud directa de 2003 llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de tomar medidas legislativas apropiadas para dar efecto a los artículos 9; 10, párrafo a); 13 y 20, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios más recientes la Asociación aporta la nueva información, según la cual está en conocimiento de este nuevo proyecto, pero que no se la había consultado al respecto. La Asociación también presenta comentarios sumamente críticos contra el proceso de redacción de esta ley, puesto que la persona a cargo de la preparación del proyecto de ley es el vicepresidente del consejo de supervisión de la fábrica Salonit y, dado que ninguno de los órganos estatales competentes había consultado a la Asociación en torno al propuesto proyecto de ley, y que era también extremadamente crítico del contenido del proyecto de ley, por cuanto sólo parece prohibir la producción de asbesto, pero no regula todas las demás actividades relacionadas con el asbesto, como la manipulación de residuos de asbesto, y por cuanto parece incluir disposiciones que son indebidamente favorables al empleador. Al tiempo que invita al Gobierno a que responda a las observaciones formuladas por la Asociación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte en un futuro próximo, todas las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, a que consulte con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en torno a cualquier proyecto de legislación que dé efecto al Convenio, a que garantice que se adopte y se aplique efectivamente el proyecto de legislación, y a que presente a la Comisión una copia de la mencionada legislación, en cuanto haya sido ésta adoptada. La Comisión también invita al Gobierno a procurar la asistencia de la OIT, mediante la presentación de algún proyecto de ley para su examen a la luz de las disposiciones del presente Convenio.

4. Artículo 5. Inspección. La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación, en los que indica que existen deficiencias con respecto a la realización de las inspecciones por parte de la División de la oficina de rama y de sección de seguridad de la inspección laboral del Estado y que al parecer los inspectores no cuentan con equipos técnicos adecuados a su disposición, para medir la concentración del asbesto en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera, la frecuencia y la adecuación de la inspección y de los equipos técnicos utilizados por los inspectores concernidos, para medir la concentración de asbesto en la fábrica Salonit.

5. Artículo 18. Ropa de protección especial e instalaciones para lavarse. La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación, en los que se indica que no se suministra ninguna ropa de protección especial a los trabajadores concernidos y que la ropa de trabajo que proporciona el empleador (Salonit) es una ropa simple utilizada en los procesos industriales generales. También alega que no existen medios para la manipulación, el almacenamiento y la limpieza de la ropa de trabajo utilizada, ni cualquier facilidad de lavado disponible para los trabajadores concernidos. La Comisión recuerda que había llamado la atención del Gobierno en su solicitud directa de 2003 sobre la necesidad de revisar la sección 126 de las reglas relativas a la seguridad en el trabajo en el proceso de las materias primas no-metálicas, 1986, a la luz de los requisitos del artículo 18, párrafos 2 y 3, del Convenio y tomar las medidas necesarias para dar efecto al artículo 18, párrafo 4, del Convenio. Observando que la memoria del Gobierno es silenciosa al respecto de estas cuestiones, la Comisión reitera su petición el Gobierno de indicar las medidas tomadas o consideradas para tratar estas cuestiones.

6. Artículo 19Eliminación de los residuos que contengan asbesto. La Comisión toma nota de la observación de la Asociación según la cual sigue hasta la fecha la eliminación de los residuos que contienen asbesto, al aire libre, en el especio de la fábrica Salonit, aún después de la directiva emitida en julio de 2004 por los inspectores, mediante la cual se obliga al empleador a cubrir temporalmente el asbesto almacenado con una lámina impermeable. Alega que esta situación se ha producido, debido a la falta de un control adecuado. Alega asimismo que esta situación pone en riesgo, no sólo a los trabajadores concernidos, sino también a la población vecina, puesto que la fábrica está situada sólo a 50 metros de una zona altamente urbanizada. La Asociación también indica que cualquier nuevo retraso en el abordaje de la situación, redundará en un inmenso daño a la salud de los trabajadores concernidos y de la población vecina. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores subrayaba la necesidad de adoptar, con toda prontitud, las medidas necesarias al respecto, por cuanto la manipulación de los residuos de asbesto en la fábrica parece poner en peligro, no sólo la salud de los trabajadores expuestos, sino también la salud de la población general que entra en contacto con el asbesto liberado en el aire, por una incorrecta manipulación de los residuos de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte inmediatamente las medidas necesarias para garantizar que tenga lugar la eliminación de los residuos que contienen asbesto de la fábrica Salonit, de modo que no suponga ningún riesgo para la salud de los trabajadores concernidos, ni para la población vecina de la fábrica, y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto.

7. Artículo 21, párrafo 2. Vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de la observación de la Asociación, según la cual más de 200 trabajadores de la fábrica habían fallecido como consecuencia de un mesotelioma pleural y además, la mayoría del resto de los trabajadores sufría de asbestosis, mesotelioma pleural o cáncer del pulmón causados por la exposición al asbesto. La Comisión también toma nota de las indicaciones de la Asociación, según las cuales las autoridades sanitarias competentes no habían realizado esfuerzos suficientes para identificar el número potencialmente grande de personas - incluidos los trabajadores actuales y los extrabajadores, al igual que los habitantes vecinos de la fábrica - que hubiesen podido estar expuestos al asbesto y que pudiesen tener el riesgo de desarrollar enfermedades relacionadas con el asbesto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias competentes para vigilar regularmente la salud de los trabajadores de la fábrica. También solicita al Gobierno que se sirva aportar, junto a su próxima memoria, las estadísticas mantenidas al respecto.

8. Artículo 21, párrafo 4. Esfuerzos realizados para ofrecer a los trabajadores que no pueden proseguir su trabajo por razones médicas otros medios para mantener sus ingresos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación, según las cuales 51 trabajadores de Salonit respecto de los cuales se encontró que no era aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañara la exposición al asbesto, fueron asignados a otros trabajos que reducían sustancialmente sus ingresos. En relación con el requisito de este artículo de que el Gobierno no escatime esfuerzos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantenimiento de sus ingresos, se solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre todos los esfuerzos realizados para dar efecto a esta disposición del Convenio.

9. Artículo 22. Informaciones y educación de los trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación, según las cuales no se habían tomado las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de los trabajadores concernidos respecto de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto y los métodos de su prevención y control. La Comisión recuerda en este contexto que en su solicitud directa de 2003 había solicitado el Gobierno que indique si las actividades relativas a la educación y a la formación fijadas adelante bajo las secciones 27-30 de la Ley sobre la Protección de la Seguridad y de la Salud en el Lugar de Trabajo, 1996, están fundadas sobre la base de políticas y de procedimientos escritos y si ése no era el caso, que tome las medidas necesarias que obligando al empleador a establecer políticas y procedimientos escritos sobre medidas para la educación y a la formación periódica de los trabajadores. Observando que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto en su memoria, la Comisión urge al Gobierno a que tome acciones urgentes para proporcionar la información y la educación apropiadas a los trabajadores concernidos con respecto a los peligros para la salud debido a la exposición al asbesto y los métodos de prevención y de control, y que informe a la Comisión sobre esta cuestión en su próxima memoria.

10. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión invita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Convenio. También solicita de nuevo al Gobierno que indique si la fábrica Salonit todavía produce productos que contienen asbesto y si alguna acción se ha tomado también para proteger al público en general que pudo haber utilizado y estado en contacto con estos productos.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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