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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre, en particular, despidos antisindicales de dirigentes sindicales y trabajadores miembros de sindicatos, fracaso en la protección de éstos, injerencia por parte de los empleadores en la creación de sindicatos o en las actividades de sindicatos ya establecidos o restricciones en la práctica del derecho a las negociaciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha aumentado significativamente el número de inspectores del trabajo, que ha sometido al Parlamento un proyecto por el que se aumentan mucho las multas y que el nuevo marco jurídico incentiva a los empleadores a respetar los derechos sindicales.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia, la Comisión toma de nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han adoptado dichas disposiciones pero que la ley CXXV de 2003 sobre igualdad de trato y la promoción de la igualdad de oportunidades contribuye a prevenir los actos de injerencia al proporcionar protección contra la discriminación antisindical. De nuevo, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas a fin de adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia (en particular los que pretenden promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores u organizaciones de empleadores, o poner a las organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores u organizaciones de empleadores utilizando medios financieros u otros medios), y que establezca procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra dichos actos.

Artículo 4. En relación con sus anteriores comentarios sobre los requisitos de representatividad establecidos para ser reconocido como agente de negociación, la Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria respecto a que estos sindicatos deben representar individualmente o conjuntamente a más del 50 por ciento de los trabajadores en las elecciones del consejo del trabajo a fin de ser reconocidos como agentes de negociaciones colectivas. Sin embargo, cuando este requisito no lo cumpla ningún sindicato individualmente o conjuntamente, las negociaciones pueden ser realizadas si el acuerdo colectivo está sujeto a la aprobación de los empleados, ya que será aplicable a todo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si este sistema también se aplica a los acuerdos colectivos sectoriales y nacionales.

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