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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Ecuador (Ratification: 1970)

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Observation
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, así como el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los subsidios en caso de muerte del trabajador se realiza, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno confirmara esta práctica en la legislación, de conformidad con la intención expresada por el Gobierno.

En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el procedimiento que garantiza el pago de las prestaciones sociales en el extranjero tiene su fundamento jurídico en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que forma parte integrante de la legislación ecuatoriana en virtud del artículo 163 de la nueva Constitución. La Comisión puso de relieve a ese respecto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, de los 38 países que ratificaron el Convenio núm. 118, únicamente cinco habían firmado el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Dicho Convenio Iberoamericano implica, al parecer, necesariamente la concertación de acuerdos administrativos bilaterales entre los países interesados. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se comprometió a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10, el pago de las prestaciones antes mencionadas, tanto a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, como a sus propios nacionales, a los refugiados y a los apátridas, en caso de residencia en el extranjero del beneficiario, cualquiera sea el país de la nueva residencia e independientemente de la conclusión de todo acuerdo de reciprocidad. La Comisión espera por ende que el Gobierno podrá reconsiderar el asunto y confirmar la práctica actual en la legislación, mediante una disposición expresa destinada a asegurar la aplicación de los artículos 5 y 10 tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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