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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2004 en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión observa que los problemas en instancia son los siguientes: 1) lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales; 2) restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público en virtud de distintos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema; 3) sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha declarado inconstitucionales determinadas cláusulas de convenciones colectivas en el sector público (según la CIOSL y de la CTRN el problema se estaría extendiendo a otras convenciones colectivas); y 4) la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales — 12, con una cobertura de 7200 trabajadores — y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados — 130 (la Comisión había pedido una investigación con personas independientes sobre este asunto).

La Comisión toma nota de que en abril de 2005 tuvo lugar una misión de asesoramiento en relación con los problemas planteados y que dicha misión se entrevistó con autoridades del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial a efectos de impulsar reformas que permitan garantizar la plena aplicación del Convenio y estuvo dirigida a la instalación de la mesa de diálogo (solicitada por la Comisión de la Conferencia) con altas autoridades públicas y los interlocutores sociales con el mencionado objetivo. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que el Gobierno estaba de acuerdo con los cambios que espera la Comisión de Expertos y observa que el Gobierno sigue impulsando medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de que se informó a dicha misión que un partido político de oposición se opone a reformas en lo que respecta a las reformas reclamadas por la OIT en materia de negociación colectiva en el sector público y otras cuestiones planteadas.

La Comisión observa que los comentarios de la CIOSL y de la CTRN se refieren a cuestiones ya planteadas como a otros problemas entre los que cabe destacar: retrasos en los procesos laborales y procedimientos administrativos engorrosos para obtener la reintegración de sindicalistas (la reintegración de trabajadores tendría un promedio de tres años); inexistencia de una voluntad real de las autoridades para que los proyectos de ley a los que se refiere el Convenio sean aprobados; el reglamento de negociación colectiva en el sector público tiene poca aplicación en la práctica (numerosas categorías de trabajadores y empleados públicos han sido privados de este derecho) y cuando se aplica se produce la injerencia de un órgano constituido por ministros previsto en dicha reglamentación; se dan casos de despido de trabajadores que forman sindicatos, inclusive en las zonas francas y la Sala Constitucional sigue anulando cláusulas de convenciones colectivas del sector público, a solicitud del Defensor de los Habitantes y de la Procuraduría General, en particular porque van más allá de ciertos mínimos, particularmente en cláusulas de tipo económico o en licencias sindicales; hay pues una gran inseguridad jurídica; se utiliza a las asociaciones solidarias para desmantelar a los sindicatos.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Poder Judicial ha puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo un proyecto de ley de reforma procesal laboral para que sea sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa, que ha contado con la asistencia técnica de la OIT y que ha tenido en cuenta las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical; se pretende afrontar con este proyecto las causas del retraso judicial, revisando o simplificando los anteriores procedimientos judiciales; dicho texto cuenta con el acuerdo de los interlocutores sociales, con algunas excepciones; el proyecto protege contra actos de discriminación antisindical y establece un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales, incluidos los trabajadores cubiertos por el fuero sindical; se introduce el principio de oralidad en los procedimientos lo que contribuirá a su celeridad. La Comisión toma nota con interés de esta información. El Gobierno informa también que el Ministerio de Trabajo ha implementado medios alternos de resolución de conflictos. Según el Gobierno los esfuerzos realizados han propiciado una disminución de los casos ante los tribunales. Por otra parte, refiriéndose a los comentarios de organizaciones sindicales afirmando que la negociación colectiva prácticamente no existe en el sector privado, el Gobierno afirma que se trata de una apreciación subjetiva y sin concretar; en cuanto a la institución del arreglo directo con trabajadores no sindicalizados el Gobierno señala que esta institución tiene fuente normativa y es de libre elección por parte de las partes en la reglamentación legal, si bien la negociación colectiva tiene rango constitucional y por tanto un rango privilegiado; además una directriz administrativa obliga a la inspección de trabajo a rechazar un arreglo directo cuando existe un sindicato con titularidad. El Ministerio de Trabajo ha apoyado a las organizaciones sindicales por la vía de la coadyuvancia en las acciones judiciales que se han planteado contra ciertas cláusulas de los convenios colectivos en el sector público (se adjunta una sentencia de la Sala Constitucional desestimando una demanda de inconstitucionalidad contra una cláusula de una convención colectiva. El Gobierno reafirma que el ámbito de aplicación del reglamento de negociación colectiva está en conformidad con el Convenio; por otra parte que la legislación sanciona severamente las extralimitaciones en que pudieran incurrir las asociaciones solidarias. El Gobierno destaca por último las consecuencias de la separación de poderes en el estado y los límites que ello impone a la acción del Gobierno.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere a los proyectos de ley que había impulsado en relación con los problemas en instancia, incluidos proyectos tendientes a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, el proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso quinto a la ley general de la administración pública, un proyecto de reforma a ciertas disposiciones del Código del Trabajo, un proyecto de reforma constitucional que garantice el derecho de negociación colectiva en el sector público a nivel constitucional y la adopción de un decreto en mayo de 2001 para resolver este problema en el sector público.

La Comisión observa que los problemas en instancia persisten desde hace numerosos años y que la mayoría de los proyectos de ley a los que se ha referido el Gobierno llevan varios años en trámite. La Comisión expresa la esperanza de que las autoridades competentes encuentren lo antes posible solución a la totalidad de los problemas planteados y de que podrá constatar progresos en la legislación y en la práctica en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto así como que se realice una investigación independiente sobre el elevado número de acuerdos directos con trabajadores no sindicalizados y que envíe estadísticas sobre las denuncias por discriminación antisindical y sobre el número de convenciones colectivas en el sector público y en el sector privado indicando su cobertura.

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