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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la observación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e) del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» - artículo 373, c) del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c) del Código.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo - que contó con asistencia técnica de la OIT - para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión observa que el proyecto de ley:

-  propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

-  el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

-  se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

-  se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales;

-  se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de la evolución de la tramitación del proyecto de ley de reforma procesal del trabajo.

Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara: que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si este emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión invita al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa.

La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

La Comisión dirige una solicitud al Gobierno sobre algunas cuestiones relativas al derecho de huelga en el nuevo proyecto de ley.

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