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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Libya (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota con interés de la misión llevada a cabo por la Oficina en julio de 2005, y de la información que la comisión técnica responsable de las memorias le había transmitido. La Comisión toma nota de que el Gobierno de Libia había mostrado su satisfacción ante la misión y había dado garantías de su compromiso para cumplir con las obligaciones derivadas del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se brindara más asistencia técnica, de cara a formular la legislación y a armonizar esa legislación y las decisiones adoptadas por el Gobierno, con los convenios relativos a la seguridad social de la OIT. Según el Gobierno, el intercambio de opiniones que había tenido lugar durante la misión, había sido de verdadera utilidad para las enmiendas de algunos artículos de la Ley de Seguridad Social, sus reglamentos de aplicación y las decisiones ejecutivas. Puesto que las enmiendas a la ley requieren algún tiempo, informará a la Comisión de toda nueva evolución al respecto. Espera que, como consecuencia de esta asistencia, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones del Convenio, sobre las que ha venido formulando comentarios, y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los puntos siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19)a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 38, b) de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, disponían que los residentes no libios percibieran sólo una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que se garantizaba a los nacionales, en virtud del artículo 38, a), de la ley, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión destaca nuevamente la importancia de eliminar la distinción entre los trabajadores libios y los trabajadores extranjeros, en caso de terminación anticipada del empleo. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, todas las medidas necesarias a tal fin.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, con arreglo a la información enviada por el Gobierno y en virtud de la legislación nacional (artículos 5, c) y 8, b), de la Ley de Seguridad Social), los trabajadores extranjeros contratados en la administración pública y los trabajadores independientes no libios, sólo pueden afiliarse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para estos últimos, un acuerdo concluido con sus países de origen. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad de la legislación libia no es obligar a los trabajadores independientes a estar sujetos a la Ley de Seguridad Social. Las cotizaciones a la seguridad social deberían ser de carácter voluntario y responder a su deseo, en razón de que pueden estar cubiertos por el seguro social en sus propios países de origen. En opinión del Gobierno, esto constituye una ventaja y no un acto de discriminación hacia esta categoría de trabajadores. Sin embargo, deberán tenerse en cuenta los comentarios de la Comisión, si se realiza una reformulación de la mencionada legislación. La Comisión toma nota de esta información. Reitera su opinión de que, cuando la afiliación de los nacionales al régimen de la seguridad social es obligatoria, como ocurre en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, hacer voluntaria una afiliación a algunas categorías de trabajadores extranjeros, contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el Convenio (excepto cuando existan acuerdos entre los miembros concernidos, en virtud del artículo 9). Es frecuente que los extranjeros desconozcan sus propios derechos y las medidas administrativas que requieren para ser protegidos, por lo que no pueden gozar de las ventajas mencionadas por el Gobierno. Por consiguiente, reitera la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

c) En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que, en virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones, y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de 10 años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotizaciones pagadas al régimen de seguro social), no tienen derecho, ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debido a una lesión de origen no laboral. Además, pareciera que el artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, implicara, por el contrario, en que este período de calificación también se exige para las pensiones y las asignaciones debidas a los sobrevivientes de la persona fallecida, en virtud del Título IV del reglamento, cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad o a un accidente de origen no laboral. Puesto que no se exige a los asegurados nacionales tal período de calificación, la Comisión destacaba que las mencionadas disposiciones del reglamento de pensiones, de 1981, son incompatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existe una enmienda al reglamento, en virtud del decreto núm. 328, de 1986, que especifica el derecho de los no nacionales a prestaciones de vejez, que hubiesen pasado 20 años en la actividad para la cual pagaban cotizaciones. El artículo 29 del decreto, establece la condición de cinco años de servicio mínimo y de cotizaciones de los asegurados no nacionales, para el pago de la asignación total a los mismos. También toma nota de que, según el Gobierno, los ciudadanos libios no gozan de esta ventaja. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto del mencionado decreto. También quisiera que el Gobierno transmitiera información acerca de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, en lo que atañe a los demás puntos antes mencionados.

2. Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones, de 1981, dispone que las pensiones u otras prestaciones en metálico, pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero, sin perjuicio, si procede, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recordaba que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído en relación con el artículo 10), todo Miembro que hubiese ratificado el Convenio, deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en este sentido, según la cual se examinará este asunto cuando se enmienden los reglamentos, de modo de armonizarlos con las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

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