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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1967)

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1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta recordar que, desde hace más de treinta años, viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica que el decreto ministerial núm. 0057/71, de 20 de diciembre de 1971, que trata de la reglamentación de la seguridad en los lugares de trabajo, daría aplicación a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este texto, comunicado por el Gobierno en 1973, ya había sido examinado por la Comisión. Concluye que este decreto ministerial sólo daba aplicación parcial a las disposiciones del Convenio y que, desde 1974, había venido solicitando la adopción de un texto que previera la prohibición, tal y como contempla el Convenio, de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, a un nuevo proyecto de Código de Trabajo que prevé las disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, así como a disposiciones penales. Toma nota asimismo de que se fijarán mediante decreto las modalidades de esta prohibición respecto de los contraventores. En sus memorias anteriores, el Gobierno se había referido, en diversas ocasiones, a un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y a la revisión del Código de Trabajo, en cuyo marco se adoptarían las disposiciones dirigidas a dar efecto a los mencionados artículos del Convenio. La Comisión cree comprender que el nuevo proyecto de Código de Trabajo es la resultante de la revisión previa contemplada y confirmada por los representantes gubernamentales en el curso de la misión consultiva técnica de la OIT que tuviera lugar en 1997. Dado que la Comisión viene señalando desde hace casi treinta años la necesidad de adopción de medidas, ya sea por vía legislativa, ya sea por cualquier otro medio adecuado, para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro cercano, los textos del Código de Trabajo y del decreto mencionado, y enviará una copia de los mismos junto a su próxima memoria.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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