National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Trata de personas
1. En su última memoria, el Gobierno señala a la atención la Ley de 2000 sobre la Protección de las Víctimas de Trata (TVPA), que ha establecido nuevos delitos federales, incluido un delito de «trabajo forzoso», en un nuevo artículo 1589 incorporado en el título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley también fortalece las penas relativas a los delitos vinculados con la trata e instituye nuevas protecciones y más servicios para las víctimas de la trata. Se ha creado, en febrero de 2002, un grupo de trabajo interinstitucional, para la vigilancia y la represión de la trata de personas. «Desde la adopción de la ley TVPA, en octubre de 2000, el Departamento de Justicia (DOJ) ha procesado a 79 traficantes en los años 2001 y 2002, tres veces el número del bienio anterior, y ha abierto 127 investigaciones de casos de trata habiendo organizado, en octubre de 2002, la formación más importante hasta el momento, a procuradores y a agentes federales. En algunos de esos casos, los acusados tuvieron que responder de un delito de violación de las disposiciones recientemente adoptadas del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los esfuerzos realizados para combatir la trata y el trabajo forzoso dentro del país, se completaron mediante un esfuerzo creciente a escala internacional, donde los órganos de procesamiento habían trabajado para aumentar la capacidad de afrontar la trata y para aunar las mejores prácticas con la policía y los fiscales de Europa del Este y América Latina.» El DOJ también había adoptado diversas medidas, entre las cuales se encuentra el apoyo financiero a diversas ONG, para ayudar a que las víctimas de la trata gocen de prestaciones y de servicios.
2. La Comisión ha tomado nota con interés de estas indicaciones. También ha tomado nota, en los documentos anexados a la memoria del Gobierno, de las conclusiones del Congreso de Estados Unidos, en las que se indica que «cada año, aproximadamente 50.000 mujeres y niños son objeto de trata hacia los Estados Unidos», que «la trata con fines tales como la servidumbre, la servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, tienen una incidencia de alcance nacional en la red del empleo y en el mercado del trabajo», y que «para disuadir la trata internacional y perseguir a los responsables», se acuerda una prioridad «para perseguir los delitos vinculados con la trata, y para proteger más que a castigar a las víctimas de esos delitos». La Comisión espera que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a tal fin, incluidos los resultados de los 79 procedimientos judiciales y las 127 investigaciones de los años 2001 y 2002, mencionados en su memoria.
Castigo por participación en una huelga
3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 12, secciones 95-98.1, de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a los principios de ese estado. En virtud de la sección 95-99, se considera que toda violación de las disposiciones del artículo 12 es una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11 del capítulo 15A (ley de procedimiento penal), un persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, condenado a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148 26 del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado) establece que en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En caso de desobediencia podrá aplicársele una medida disciplinaria. La Comisión observó que, en virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados tienen la obligación de eliminar todas las sanciones que conlleven alguna forma de trabajo forzoso u obligatorio que pueda imponerse como castigo por haber participado en huelgas.
4. En su respuesta, el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación de Carolina del Norte, una persona que no haya sido objeto de ninguna condena anterior y a la que se le condene por haber participado en una huelga ilegal, sólo puede ser condenada a un castigo comunitario, que, por lo general, sólo exige el pago de una multa o «puede simplemente incluir alguna forma menor de libertad vigilada o de un servicio comunitario». Una persona condenada que haya tenido de una a cuatro condenas anteriores, es pasible de un «castigo activo», que no puede, empero, superar los 45 días; o, en Carolina del Norte, las penas menores de 90 días se purgan en cárceles locales, sin obligación de trabajar. Es teóricamente posible que una persona que haya sido objeto de cinco o más condenas anteriores, sea condenada a una pena de más de 90 días y sometida a un trabajo obligatorio. Sin embargo, según la opinión del Gobierno, tal persona recibiría esa condena más importante «por su reincidencia» y «no por la simple participación en una huelga prohibida». Además, «una investigación histórica no ha revelado ningún caso de huelga de los empleados públicos en Carolina del Norte, y, por consiguiente, ningún caso conocido de condena en virtud de esta ley». Al respecto, el Gobierno concluye que la ley y la práctica de Carolina del Norte, no contravienen el artículo 1, d), del Convenio.
5. La Comisión ha tomado buena nota de estas indicaciones. No obstante, debe señalar que entra en la definición de trabajo obligatorio una pena de servicio comunitario, en la medida en que ésta pueda conllevar una obligación de realizar un trabajo o servicio. Además, el hecho de que una persona ya hubiese sido condenada varias veces, no elimina del campo de aplicación del Convenio una pena privativa de libertad que conlleve una obligación de trabajar, que se le impondría como consecuencia de su participación en una huelga. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones en consideración de la legislación de Carolina del Norte no parecen haber sido nunca aplicadas en la práctica, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley con el Convenio.
6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había dado inicio a un examen de la legislación de los estados y «no se ha demostrado que otro Estado cuente con una ley comparable a la de Carolina del Norte, en la que es ilegal la participación de un empleado público en una huelga y puede castigarse como un delito que podría dar lugar a un trabajo penitenciario obligatorio». La Comisión plantea algunas cuestiones en torno a este tema, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.