National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 3, d), y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que ciertas disposiciones de la legislación nacional (el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo (trabajos nocturnos industriales), el artículo 160 del Reglamento federal de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo (trabajos que impliquen la exposición de niños a radiaciones ionizantes), y artículo 202 del Código Penal federal (trabajos en cantinas, tabernas y centros de vicio)) fijan en 18 años la edad de admisión a los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Asimismo, había observado que, aparte de las disposiciones antes mencionadas, la edad fijada para la admisión a los trabajos peligrosos e insalubres es de 16 años - artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo, artículos 154 y 159 del Reglamento federal de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual las disposiciones relativas a la protección especial de los menores, especialmente las relativas a trabajos peligrosos, están de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 190. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de garantizar que los menores de 16 a 18 años sólo serán autorizados a realizar trabajos peligrosos de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la Recomendación núm. 190.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a citar las disposiciones legislativas pertinentes en materia de trabajos peligrosos, sin proporcionar información suplementaria, entre otras cosas, sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que las condiciones establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 y que permiten la realización de trabajos peligrosos por jóvenes de 16 a 18 años se cumplen. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, d), del Convenio los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y se aplican a todos los niños de menos de 18 años. Asimismo, recuerda al Gobierno que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 contempla la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo de niños a partir de la edad de 16 años bajo condiciones estrictas de protección y de formación previa, así como previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los menores de 16 a 18 años sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la Recomendación núm. 190.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas por la inspección federal del trabajo en el sector formal. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajos considerados peligrosos. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para localizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajos peligrosos y que comunique los resultados obtenidos.
Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el trabajo de Coordinación especial relativa al tráfico de menores y la Unidad de la Policía Cibernética de la Policía Federal.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el impacto de los siguientes programas: Programa Nacional de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia y Programa Interinstitucional de Atención a Menores Fronterizos. Toma nota en especial de que, en el marco del «programa de protección y desarrollo de los niños en las actividades económicas», la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha elaborado un Programa de Prevención y Combate del Trabajo Infantil. En el marco de este programa, se han realizado actividades de sensibilización de la población, especialmente en lo que concierne a las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que los diferentes actores a los que concierne la problemática del trabajo infantil, entre los que se encuentran los organismos gubernamentales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las ONG, participaron en junio de 2004 en un foro sobre el trabajo infantil y seguimiento del Convenio núm. 182. Asimismo, la Comisión toma nota de que luego de consultas entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas a tomar a fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil se creó un Comité tripartito que dará seguimiento al Convenio núm. 182. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el trabajo y el funcionamiento del Comité tripartito que dará seguimiento al Convenio núm. 182, especialmente en lo que concierne a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en el marco de sus actividades, la Unidad de Policía Cibernética y la Coordinación especial relativa al tráfico de menores han identificado a 285 grupos que distribuían material pornográfico infantil y 68 sitios Internet que difundían imágenes de pornografía infantil. Además, toma nota de que han sido detenidos 18 miembros de una organización que se consagra al turismo sexual con niños en la red, así como a la corrupción y a la prostitución de niños. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas personas han sido procesadas y condenadas y, llegado el caso, que indique las penas aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, los programas de acción aplicados conciernen tanto a los niños como a las niñas. Sin embargo, toma nota de que según un estudio publicado en 2004 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) titulado «El trabajo infantil en México, 1995-2002», más del 80 por ciento de las niñas de entre 12 y 17 años ejercen una actividad económica, especialmente como trabajadoras domésticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para proteger a las niñas que realizan trabajos domésticos, de las peores formas de trabajo infantil.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Programa de Prevención y Combate al Trabajo Infantil ha contribuido a una disminución de entre un 15 y un 25 por ciento de la participación de niños y niñas en el mercado del trabajo. Toma nota de que, según el estudio del INEGI «El trabajo infantil en México, 1995-2002» 3,3 millones de niños ejercen actividades económicas, entre otros, en el sector agrícola y artesanal, como comerciantes o vendedores, trabajadores domésticos o empleados de servicio. Siguiendo con este estudio, las niñas y niños empiezan muy pronto sus actividades económicas tanto en el sector agrícola como en trabajos domésticos o en trabajos pesados o peligrosos. El estudio concluye que es necesario investigar en estas actividades a fin de cuantificar el número de niños que trabajan en ellas y, de esta forma, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar su desarrollo y el respeto de sus derechos.
La Comisión observa de nuevo que a excepción de la explotación sexual con fines comerciales las estadísticas disponibles no conciernen específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, ruega de nuevo al Gobierno que proporcione estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las encuestas y procedimientos realizados, y las condenas y penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían estar desglosadas por sexo.