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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Panama (Ratification: 1959)

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Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales -limitación anual del número de horas extraordinarias. En los comentarios que formula desde la adopción del Código del Trabajo en 1971, la Comisión ruega al Gobierno que ponga de conformidad el artículo 36, párrafo 4, de este Código con las disposiciones del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, que prescribe la determinación del número de horas extraordinarias autorizadas por año.

En virtud del artículo 35, párrafo 2, del Código del Trabajo, una convención colectiva puede prever la obligación de que los trabajadores realicen horas extraordinarias, en el marco de los límites legales y a condición de que el trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual. El artículo 36, párrafo 4, del Código establece que no se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Sin embargo, tal como se indica anteriormente, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que los reglamentos que autorizan la prestación de horas extraordinarias a título de derogación temporal deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día y al año. Esta regla se aplica independientemente de que el trabajador dé o no su acuerdo para hacer horas extraordinarias.

En su memoria, el Gobierno mantiene la postura que adoptó en su memoria anterior. Indica que el país no se encuentra en una situación propicia para modificar el Código del Trabajo y que no existe consenso entre los interlocutores sociales a este respecto. Añade que el Gobierno ha entrado en un período preelectoral y expresa la esperanza de que se podrá buscar una solución cuando la nueva Administración empiece a trabajar.

La Comisión quiere señalar que las disposiciones del Convenio constituyen un mínimo y que nada impide a los Estados prever disposiciones más favorables en su legislación. Las cláusulas de flexibilidad que figuran en el Convenio permiten simplemente a los Estados Miembros adaptar, bajo ciertas condiciones, las reglas relativas a las horas de trabajo a fin de tener en cuenta la situación nacional. Si el Gobierno estima que la aplicación de estas cláusulas sería contraria a la legislación nacional, ello no implica ningún problema específico en la aplicación del Convenio. De esta forma, en su memoria de 2002, el Gobierno señaló su preocupación por la posibilidad ofrecida por el artículo 6 del Convenio de repartir, en casos excepcionales, la duración del trabajo en un período más largo que la semana. Se señala a la atención del Gobierno el hecho de que sólo se trata de una posibilidad, y de ninguna forma de una obligación a cargo de los Estados.

De todas formas, el Gobierno ha utilizado la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio autorizando la realización de horas extraordinarias. Por consiguiente, las condiciones fijadas en esta disposición, incluida la fijación de un número máximo de horas extraordinarias autorizadas por año, deben ser respetadas.

La Comisión lamenta que hasta ahora el Gobierno no haya dado curso al proyecto de ley elaborado en el marco de la misión de contactos directos de 1977, que fijaba en 250 el número máximo de horas extraordinarias autorizadas al año. Ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto, pidiendo si lo desea, la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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