National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno responda sólo parcialmente a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, señala a la atención del Gobierno una vez más los siguientes puntos.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus anteriores observaciones en las que pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas con vistas a actualizar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y el salario mínimo agrícola garantizado (SMAG), que fueron revisados por última vez en 1995. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no puede informar sobre algún progreso a este respecto y recuerda que el objetivo fundamental del Convenio, que es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, no puede alcanzarse realmente si los salarios mínimos no se revisan periódicamente a fin de tener en cuenta los cambios en el costo de la vida y otras condiciones económicas. Además, la Comisión ha estado pidiendo información adicional respecto a la igualdad de representación de los empleadores y trabajadores interesados en el funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. En su respuesta, el Gobierno declara que la Confederación Sindical de Chad (CST) se encuentra actualmente entre los interlocutores sociales consultados por el Gobierno y que dicha organización está representada en los comités conjuntos. La Comisión aprovecha esta oportunidad para hacer hincapié una vez más en el carácter fundamental del principio de plena consulta de los interlocutores sociales en todos los estadios del procedimiento de fijación de salarios mínimos. Según los términos y el espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder a la toma de cualquier decisión y debe ser efectivo, es decir, debería dar a los interlocutores sociales una oportunidad verdadera para expresar sus puntos de vista y tener cierta influencia en las decisiones sobre los temas que son objeto de consulta.
Artículo 4. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar las tasas de salario mínimo establecidas en el sector público. Según la memoria del Gobierno, aunque la aplicación del SMIG en el sector público continúa siendo problemática, en 2003 se ha concluido un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos para el establecimiento de un comité conjunto que determine las escalas salariales aplicables a los trabajadores del sector público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este protocolo de acuerdo y que la mantenga informada sobre las nuevas tasas salariales para los empleados públicos, tan pronto como éstas se hayan fijado. La Comisión también está interesada en recibir información adicional sobre el funcionamiento del nuevo comité conjunto, que incluya, por ejemplo, su composición o los criterios utilizados para fijar las tasas de salario mínimo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.