National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Lietuvos Darbo Federacija (LDF).
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. a) La prohibición del derecho de huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda que en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 78 del Código del Trabajo a fin de suprimir la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores en las compañías del suministro de gas y de calefacción. La Comisión considera que, con el fin de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
b) Determinación unilateral de servicio mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en el evento de un desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un organismo imparcial e independiente. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se llevaran a cabo durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 159 a 161]. Por consiguiente, la Comisión considera que la decisión definitiva concerniente a los servicios mínimos debería ser competencia de un organismo independiente y no del Gobierno.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión relacionados con el Código del Trabajo se comunicarán al grupo de trabajo establecido en virtud de la decisión núm. 2149 del Parlamento de la República de Lituania, de 24 de mayo de 2004, para la preparación de un proyecto de ley de enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión confía en que los comentarios antes mencionados se tendrán en cuenta en la ley de enmiendas al Código del Trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución a este respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.