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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - Costa Rica (Ratification: 1984)

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Artículo 2 del Convenio. Descanso semanal mínimo. En la resolución núm. 10842-2001, de 24 de octubre de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la validez en relación con el artículo 59 de la Constitución y de las disposiciones del Convenio, del artículo 152, párrafo 1 del Código del Trabajo, según el cual «todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo...». La Corte concluyó que esta disposición sólo está de conformidad con la Constitución y con el Convenio si es interpretada de forma tal que no ofrezca elección al empleador respecto a acordar un día de reposo después de seis o siete días de trabajo, sino que prevé dos situaciones de hecho diferentes. El otorgar un día de reposo después de una semana de trabajo no puede concernir a los trabajadores ocupados todos los días de la semana. Se trata de proteger a los que no trabajan de forma continua, que trabajan durante ciertos días de la semana o a destajo. La Comisión toma nota con interés de esta resolución que confirma que el artículo 152 del Código del Trabajo debe ser interpretado de forma a garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y especialmente con su artículo 2, que prescribe un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días.

Artículos 4 y 5. Excepciones a las reglas sobre el descanso semanal. En su anterior comentario, la Comisión había rogado al Gobierno que precisase si el artículo 152 del Código del Trabajo autoriza la introducción de sistemas especiales aplicables de manera permanente o permite realizar ajustes en el régimen normal de descanso semanal por motivos temporales.

En respuesta a la observación de la Comisión, el Gobierno indica que las autoridades competentes no han adoptado medidas para introducir regímenes especiales de descanso semanal por motivos de orden económico o humanitario. El artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo permite un ajuste de las reglas sobre el descanso semanal en las empresas industriales que respondan a ciertas condiciones. Prevé la posibilidad, en caso de acuerdo entre las partes, de trabajar el día de descanso semanal en las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden o en el caso de actividades que tengan un interés público o social evidente. De conformidad con el espíritu de la legislación nacional, la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal no puede ser permanente ya que una prolongación abusiva de esta excepción podría conducir a trabajo forzoso o a otras formas de trabajo prohibidas por la ley.

La Comisión cree comprender que el artículo 152, apartado 3, del Código del Trabajo sólo permite excepciones temporales a las reglas relativas al descanso semanal en ciertas empresas industriales. La Comisión ruega al Gobierno que dé ejemplos de las actividades industriales que presentan un interés público o social evidente. Asimismo, le ruega que proporcione informaciones sobre las medidas que garantizan que se trata de excepciones temporales, ya que la actividad de las «empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen» parece que implica excepciones permanentes. En todo caso, aun si estos acuerdos no constituyen regímenes especiales, tal como sostiene el Gobierno, deben respetar las condiciones fijadas por el Convenio.

En primer lugar, el artículo 4 del Convenio requiere la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores antes del establecimiento de dichas excepciones, ya que el acuerdo del trabajador interesado no es suficiente a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas a este respecto.

Además, en virtud del artículo 5 del Convenio, un Estado parte del Convenio debe, en la medida de lo posible, establecer disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación cuando utiliza las excepciones permitidas por el artículo 4. En su memoria, el Gobierno sostiene que cuando un empleador recurre a la posibilidad ofrecida por el artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo se encuentra obligado a restituir al trabajador en el disfrute del día de descanso semanal una vez que los trabajos [que han justificado la excepción] se han terminado. La Comisión cree comprender que esto implica que se otorga un descanso compensatorio a los trabajadores interesados. Sin embargo, en su memoria de 2000, el Gobierno declaraba que en los casos en los que el trabajo se efectúa durante un día de descanso, el empleador tiene la facultad de acordar un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que precise si se trata efectivamente de una obligación impuesta a los empleadores y que indique en qué disposiciones se basa.

El Gobierno se refiere asimismo al artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo, según el cual «cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo [3], y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos de forma acomodativa mensual». Añade que ninguna demanda de este tipo ha sido presentada por un ejecutivo de una empresa industrial y concluye que el artículo 152 no permite ni al empleador ni al trabajador, ya sea de forma unilateral o por acuerdo mutuo, suprimir o disminuir el día de descanso semanal. Sin embargo, la Comisión quiere señalar que el artículo 4 del Convenio contempla todos los tipos de excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, y no solamente las supresiones o disminuciones del descanso. Por tanto, diferentes aspectos del descanso semanal admiten variaciones, tal como lo señala el Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984 en su párrafo 153: simultaneidad para el conjunto de los trabajadores, día de disfrute en función de la tradición y de las costumbres, periodicidad y continuidad.

La Comisión ruega al Gobierno que precise si el artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo se limita a las actividades que presentan un interés público social evidente, o si se extiende asimismo a las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden. Por otra parte, dado que el párrafo 4 sólo se aplica si el trabajador no da su consentimiento para la prestación de servicios durante sus días de descanso, la Comisión ruega al Gobierno que indique si hay disposiciones que prevean la posibilidad de acumular días de descanso semanal en caso de acuerdo del trabajador.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, informes de los servicios de inspección, y datos estadísticos e indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en lo que concierne al descanso semanal.

Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley para hacer más flexibles las reglas relativas a la duración del trabajo. Ruega al Gobierno que indique si las disposiciones previstas tratan asimismo del régimen de descanso semanal.

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