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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guatemala (Ratification: 1990)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, los menores de 14 años o más, tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión observó que en virtud de esas disposiciones, el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. Toma nota de la información del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no contiene disposiciones que garanticen a los niños que trabajan por cuenta propia la protección prevista por el Convenio, en la medida en que este tipo de trabajo se encuentra principalmente en la economía informal.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 65 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se entiende por «adolescente trabajador del sector informal»al mayor de 14 años que realiza actividades laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país. Además, en virtud del artículo 66 de esta ley, se prohíbe cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años. La Comisión observa que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se establece una edad mínima para los niños que trabajan por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, c), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de «menores»en lugares insalubres y peligrosos. La Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término «menor» y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. En respuesta a esto, el Gobierno indica que no existe una edad mínima de admisión al empleo para los trabajos peligrosos pero que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 del Convenio, esta edad no debe ser inferior a los 18 años. La Comisión toma nota de que se ha sometido para su adopción un proyecto de reforma del Código Penal al poder legislativo. A este respecto, toma nota con interés de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo prohíbe a los menores de 18 años ser empleados en trabajos peligrosos. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. 1. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General del Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del contrato. La Comisión observó que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno indica que una de las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte de un contrato de aprendizaje, es la creación de la Unidad especial de inspectores de trabajo por acuerdo ministerial 435 B, de 15 de octubre de 2003. La Unidad Especial es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y de la previsión social en los lugares y centros de trabajo en donde se tenga conocimiento que se encuentran laborando niños, niñas y adolescentes trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de inspectores de trabajo, y especialmente sobre la forma en la cual esta unidad garantiza, en la práctica, que ningún menor de menos de 14 años es parte de un contrato de aprendizaje. Además, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.

2. Reglamentación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 174 del Código del Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. A este respecto, el Gobierno indica que todavía no se ha adoptado ningún reglamento. La Inspección del Trabajo es responsable de verificar si los contratos de aprendizaje están en conformidad con las disposiciones de la legislación nacional que reglamentan este tipo de contratos. Asimismo, el Gobierno indica que espera adoptar en un futuro próximo un reglamento específico sobre el aprendizaje. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia del reglamento una vez que éste haya sido adoptado.

Artículo 7. 1. Edad de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. Esta autorización deberá atestar que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autoriza la ejecución de trabajos ligeros a ninguna persona menor de 12 años. En respuesta, el Gobierno indica que después de consultas tripartitas la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo.

2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. En respuesta, el Gobierno indica que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados. Sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objetivo comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para su salud o su integridad personal. Asimismo, el Gobierno indica que esta autorización sólo se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos ligeros para los que se han acordado autorizaciones.

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