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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sudan (Ratification: 1970)

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1. La Comisión está seriamente preocupada por la inseguridad y la violencia prevalecientes en la región de Darfur, caracterizada por el ataque a civiles, incluyendo la generalización de violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, ejecuciones extrajudiciales y saqueos. Nota que, en virtud de la resolución núm. 1564 (2004) de 18 de septiembre de 2004, del Consejo de Seguridad, el Secretario General de las Naciones Unidas ha creado una Comisión Internacional de Investigación para que investigue de inmediato todas las denuncias de transgresiones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos cometidas en Darfur por todas las partes, constate también si se han producido o no actos de genocidio. La Comisión expresa su preocupación por el impacto de la actual situación en la aplicación del Convenio a toda la población, independientemente de la raza, color, sexo o religión, y espera que todas las hostilidades cesarán en un futuro próximo, y que se establecerá un marco en el cual el Convenio podrá ser respetado. Se solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que la población local pueda trabajar sin sufrir discriminaciones. Al respecto, la Comisión se refiere también a su observación sobre la aplicación por parte de Sudán del Convenio núm. 29.

2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que tomaba nota de la adopción de una nueva Constitución, que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. En estos comentarios se señalaba a la atención del Gobierno la ausencia de toda prohibición formal de cualquier forma de discriminación basada en motivos de opinión política, ascendencia nacional, color y origen social. Tomaba nota asimismo de la adopción de algunos textos legislativos, incluido el nuevo el Código del Trabajo de 1997, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota de la explicación del Gobierno de que la definición de «trabajador» contenida en el Código del Trabajo se refiere a «toda persona, hombre o mujer» y, por lo tanto, garantiza la ausencia de discriminación por cualquier motivo. La Comisión recuerda una vez más la importancia que reviste la definición y prohibición en la ley de la discriminación basada en los motivos de discriminación contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir en la ley y en la práctica la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y a que indique las medidas adoptadas a tal fin.

3. Artículos 2 y 3. Formulación y aplicación de una política nacional. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores, de que, si bien el establecimiento en la Constitución del principio de igualdad de oportunidades y de trato y de protección judicial de las víctimas de discriminación, representa un estadio importante en la aplicación del principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional dentro del significado del artículo 2 del Convenio. La aplicación de una política de igualdad de oportunidades y de trato presupone también la adopción de medidas específicas diseñadas para corregir las desigualdades observadas en la práctica. De hecho, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal y como requiere el Convenio, no se dirige a una situación estable que pueda alcanzarse definitivamente, sino a un proceso permanente en cuyo curso la política nacional de igualdad debe ser adaptada continuamente a los cambios que se van produciendo en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país la facultad de intervenir según los métodos que les parezcan más adecuados, teniéndose en cuenta las circunstancias y las costumbres nacionales, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato requiere la aplicación de medidas y programas adecuados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tal y como dispone, entre otras disposiciones, el artículo 3, a), b), c), d), y e), del Convenio, con miras a garantizar la efectiva aplicación del Convenio.

4. Igualdad de oportunidades y de trato entre los hombres y las mujeres. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1.º de septiembre de 2000 (documento E/C.12/1/Add.48), que la Ley de Orden Público de 1996, dispone que se propinarán azotainas o latigazos a las mujeres por llevar ropas pretendidamente indecorosas o por estar en la calle después del crepúsculo, ha limitado severamente en la práctica la libertad de circulación de la mujer. La Comisión había expresado con anterioridad su preocupación por estas prácticas y hace de nuevo hincapié en que pueden tener un impacto muy negativo en la formación y en el empleo de la mujer. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la Ley de Orden Público de 1996 no contiene disposición alguna que limite la libertad de circulación de la mujer ni sanciones al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de esta ley en su próxima memoria, para confirmar sus seguridades de que la Ley de Orden Público no contiene disposición alguna que vulnere el principio de igualdad de trato y de oportunidades para hombres y mujeres en relación con los empleos que estimen conveniente elegir, mediante restricciones a la libertad de circulación de la mujer.

5. Artículo 3, c). Igualdad en el acceso a la formación y al empleo. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido a la cuestión que se le planteaba en relación con las repercusiones de la ley de 1970 relativa a los pasaportes y a la inmigración, que entre otras cosas, exige la aprobación del esposo o tutor para las mujeres que quieren viajar al extranjero. Puesto que viajar al extranjero puede revelarse necesario en el contexto de la formación o de un trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si la mujer aún debe obtener la aprobación de su esposo o tutor cuando tiene que viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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