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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Honduras (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno, así como de los documentos adjuntos en el anexo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el 3 de julio de 2002 el Gobierno había renovado hasta 2007 el Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT, uno de cuyos objetivos es el de encontrar medidas que permitan al Gobierno prohibir y eliminar, de manera prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota en particular de la indicación del Gobierno, según la cual prevé reformar el Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 y el Código del Trabajo. Así, prevé añadir disposiciones al Código de la Niñez y de la Adolescencia, a efectos de definir las peores formas de trabajo infantil, tal y como se prevén en el Convenio. Esta definición de las peores formas de trabajo infantil comprenderá, especialmente, el trabajo infantil doméstico, que puede realizarse en condiciones de trabajo peligrosas o que puede considerarse, según el caso, como una práctica análoga a la esclavitud o a la servidumbre. Además, el Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, será enmendado para que se prevean las condiciones de empleo del trabajo infantil doméstico. Por último, el Gobierno se dirige a modificar los artículos 149 a 165 del Código del Trabajo, que regulan el trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los progresos realizados respecto de los diferentes proyectos de reforma antes mencionados.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, retoma el artículo 3 del Convenio y dispone que los adolescentes (personas de 12 a 18 años) no pueden ejercer ninguna actividad considerada como peor forma de trabajo infantil, a saber: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños con fines de explotación sexual. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no existen normas penales precisas en lo que respecta a la venta y al tráfico de niños. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 149 del Código Penal, prevé una pena para quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo para que ejerzan la prostitución. Esta disposición también prevé una sanción para quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 149 del Código Penal, indicando, entre otras cosas, los datos estadísticos sobre el número de personas condenadas, ya sea por haber facilitado la entrada en el país de menores de 18 años para ejercer la prostitución, ya sea por haber facilitado la salida del país de menores de 18 años para ejercer la prostitución en el extranjero. 

2. Venta y tráfico de niños para su explotación económica. La Comisión comprueba que la legislación nacional no parece incluir disposición alguna que prohíba la venta o el tráfico de niños para la explotación económica. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio, comprende asimismo la venta o el tráfico de los menores de 18 años para tal fin. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y del tráfico de los menores de 18 años para su explotación económica. La Comisión solicita también al Gobierno que tenga a bien prever sanciones.

3. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 69 de la Constitución dispone que nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito. Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley.

4. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 276 de la Constitución, estipula que el servicio militar es voluntario y para mayores de 18 años. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 2 de la Ley del Servicio Militar, de 1985, fija la edad de reclutamiento militar a los 18 años. Sin embargo, la Comisión observa que, según el acta núm. 4-2003, de la sesión del Consejo Técnico de la Comisión Nacional de Eliminación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, celebrada el 28 de marzo de 2003, la ONG Save the Children, considera que los niños trabajan como soldados. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre estas alegaciones de niños que trabajarían como soldados en Honduras.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que, según el artículo 134, c), del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, una persona incurrirá en el delito de explotación económica cuando promueva, incite o haga que un niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 148 del Código Penal, prevé una pena para quien, especialmente con ánimo de lucro, promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo. La pena será aumentada cuando la víctima sea un menor de 18 años.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que los artículos 32 y 33 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, prevén una pena para quien facilite o permita la venta, la distribución o la utilización de imágenes de menores de 18 años que realicen actividades que atenten contra el pudor. La Comisión toma nota de que según el artículo 134, c), del Código de la Niñez y de la Adolescencia, una persona comete el delito de explotación económica cuando promueva o incite a un niño a realizar actividades deshonestas como la pornografía. Además, el artículo 9 del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, prohíbe el trabajo de los adolescentes menores de 18 años en todo trabajo que afecte su moralidad, como la contratación para la reproducción de escenas pornográficas.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que el artículo 178 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, prevé una pena para quienes utilicen a un menor de 18 años para la producción o el tráfico de sustancias estupefacientes o fármaco-dependientes.

Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 122, párrafo 1, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, prohíbe a los niños (toda persona menor de 18 años, artículo 1) el ejercicio de un trabajo insalubre y peligroso, incluso si es realizado en el marco de un curso o de un programa educativo o de formación. Toma nota asimismo de que el artículo 123 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, prohíbe los trabajos que puedan ocasionar un perjuicio a la moralidad de las personas menores de 18 años. Además, el artículo 8, párrafo 1, del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, prohíbe a los adolescentes (toda persona de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, artículo 2) el ejercicio de un trabajo insalubre y peligroso, incluso si es realizado en el marco de un curso o de un programa educativo o de formación; y el artículo 9 del reglamento, que prohíbe los trabajos que puedan afectar la moralidad de las personas menores de 18 años.

Sin embargo, la Comisión señala que, en virtud de su artículo 2, párrafo 1, el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan, con carácter permanente, a más de 10 trabajadores. Además, señala que, de conformidad con sus artículos 4 a 6, el Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, se aplica únicamente a las relaciones contractuales de trabajo. La Comisión comprueba que, en virtud de esas disposiciones, el Código del Trabajo y el Reglamento sobre Trabajo Infantil, no se aplican a los menores de 18 años sin relaciones contractuales de empleo que realizan un trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera la legislación nacional prevé que esos menores de 18 años que gozan de la protección prevista en el artículo 3, d), del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 122, párrafo 2, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, y el artículo 8, párrafo 2, del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, determinan una lista de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la lista establecida en el artículo 8 del Reglamento de 2001, lista que retoma la establecida por el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, había sido adoptada después de una discusión tripartita que había tenido lugar en junio y en julio de 2001.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno había identificado los tipos de actividades más peligrosas de trabajo infantil, según los diferentes criterios. El primer criterio estudiado fue el número de horas de trabajo por semana. Se identificaron los siguientes sectores: transportes (55 horas), servicios (48 horas), y construcción (48 horas). El segundo criterio estudiado estuvo dado por los ingresos totales ganados en lempiras (Lps). Se identificaron los siguientes sectores: agricultura (salario en el medio rural: 260 Lps; salario en el medio urbano: 351 Lps), comercio (salario en el medio rural: 129 Lps; salario en el medio urbano: 377 Lps), servicios (salario en el medio rural: 315 Lps) e industria (salario en el medio rural: 444 Lps). Por último, el tercer criterio estudiado es la asistencia a la escuela, habiéndose identificado las siguientes actividades, en función del porcentaje de niños que trabajan y no asisten a la escuela: sector de la construcción: 93 por ciento; quehaceres del hogar: 93 por ciento; sector del transporte: 91 por ciento; agricultura: 84 por ciento; sector de los servicios: 83 por ciento; y el sector de la industria: 78 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que se habían celebrado consultas en los medios urbano y regional, con el fin de determinar los tipos de trabajo peligrosos, según los criterios del Convenio núm. 182. Así, con arreglo a las consultas regionales urbanas, se determinaron como peligrosas las siguientes actividades: los sectores de los servicios, de la explotación sexual comercial, del comercio, de la construcción y de la industria; los oficios domésticos, los trabajos de torno y soldadura; el trabajo en centros nocturnos; el trabajo en panadería; los trabajos de carpintería; el trabajo de cobradores de buses; vendedores ambulantes; y mecánica. Al final de las consultas regionales rurales, también se consideraron como peligrosas las siguientes actividades: los sectores de la construcción, del transporte, de la agricultura y del comercio; los oficios domésticos; los trabajos en aserraderos; los trabajos en las minas a cielo abierto; en las tabacaleras; los vendedores en el interior de los buses; en la producción de cal; en el manejo de agroquímicos; en la chapia con machete; en la quema de caña; y en los trabajos que dañan la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, como la fabricación de cohetes, la recolección de basura, la venta de productos químicos para la agricultura, el trabajo agrícola en productos para exportación; el trabajo de los niños aprendices de buzo; y el trabajo de los niños expuestos al tráfico vehicular.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Consejo Hondureño de la Empresa Privada relativa a los empresarios y a su lucha contra la explotación infantil. Según esta declaración, algunas empresas han emitido disposiciones internas para prohibir el trabajo infantil de los menores de 17 o de 18 años, así como el acceso a los lugares de trabajo en las siguientes actividades: la industria maquiladora, la industria melonera, la industria azucarera, la industria tabaquera, la industria de la pólvora, de la pesca y de los vendedores en el interior de los buses.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en el marco de las consultas sobre el trabajo infantil, realizadas en el país, y que permitieron la elaboración del Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil, se han utilizado criterios para localizar trabajos peligrosos como: los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se efectúan, no garantizan a niños y niñas los derechos establecidos por la ley. Estos incluyen los trabajos que: exigen capacidades superiores a las que posee el niño o la niña, de acuerdo al momento particular de su desarrollo o que afecte o coloque en riesgo el natural proceso de desarrollo físico, mental y emocional o afectivo del niño; impidan o dificulten su ingreso, permanencia, desempeño y logros en el sistema educativo; no ofrezcan tiempo suficiente para la recreación, la práctica del deporte, el aprovechamiento del tiempo libre y el descanso; no ofrezcan a los jóvenes de 15 a 17 años las garantías laborales, especialmente el acceso a la seguridad social, la remuneración, la jornada de trabajo y la vinculación con un programa de formación; conduzcan a que terceros o la familia del niño se apropien del ingreso de su actividad.

Además, la Comisión toma nota de que se habían identificado en el país, como lugares en los que se realizaban actividades peligrosas, las siete regiones siguientes: Santa Rosa de Copán (occidente), San Pedro Sula (norte), Choluteca (sur), Danlí (oriente), La Ceiba (litoral atlántico), Juticalpa (norte oriente) y Comayagua (corredor central). La Comisión toma nota asimismo de que se habían realizado consultas con las niñas y los niños trabajadores, sus padres, madres y encargados de los niños que trabajaban, y que habían tenido lugar inspecciones y actividades de sensibilización: en los mercados de Tegucigalpa, de San Pedro Sula, de Choluteca y de La Ceiba; en el sector del café, en Trinidad, Santa Bárbara y Tutule la Paz; en las plantaciones de tabaco en El Paraíso; en la producción de granos destinados a la agricultura comercial y de subsistencia, en Olancho; en el cultivo de melón, en Choluteca; en el sector informal, en Tela, Atlántida; con los niños trabajadores como aprendices de buzo, en la Mosquitia y en Gracias a Dios; con los niños trabajadores domésticos y con aquellos que trabajan en las plantaciones de caña de azúcar; y en las minas de sal, en las zonas del sur.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la  aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 115, 119, 124, 128 y 133 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, incluyen disposiciones que regulan las competencias y responsabilidades de la Secretaría de Estado en los despachos de trabajo y previsión social. Entre estas funciones, la Secretaría vela por que: los niños no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación escolar (artículo 115); se inspeccionen regular y periódicamente las empresas para establecer si tienen a su servicio niños trabajadores y si están cumpliendo las normas que los protegen (artículo 128). Los artículos 269 a 275 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, designan la Junta Nacional de Bienestar Social como la autoridad competente para la coordinación, el estudio, la promoción y la fiscalización de las políticas de prevención y protección de la niñez. Además, el artículo 11 del Reglamento sobre Trabajo Infantil dispone que los inspectores de trabajo, policial, militar y de salud, están facultados para actuar contra todo empleador que esté utilizando a niños o a adolescentes, contraviniendo las normas establecidas en el reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los servicios de la inspección del trabajo, especialmente mediante extractos de informes o de documentos. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. UNICEF. La Comisión toma nota de que, en colaboración con UNICEF, el Gobierno había establecido un Programa de leyes y políticas de protección especial, cuyo objetivo es la adecuación del marco legal nacional y de las políticas públicas para la niñez. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de ese programa y sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Save the Children. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en marcha un programa de fortalecimiento de ocho subconsejos regionales. Este programa tiene como objetivo la realización efectiva del Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil y la aplicación de la legislación nacional. La Comisión toma nota de que, en el marco de este programa, se interrogó a niños y niñas para conocer sus opiniones y propuestas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación y los resultados de los mencionados programas, en lo que atañe a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a elaborar los mencionados programas de acción, así como aquellos aplicados con la asistencia del IPEC/OIT.

Artículo 7. Párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 134, c), del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, prevé una pena de tres a cinco años de reclusión para el que incurra en el delito de explotación económica, como la prostitución o la pornografía. La Comisión toma nota también de que el artículo 148 del Código Penal, prevé una pena de cinco a ocho años de reclusión y una multa de 50.000 a 100.000 lempiras para quien, sobre todo con fines de lucro, promueva la prostitución. Cuando la víctima sea un menor de 18 años, la pena puede ser aumentada. Además, los artículos 17 a 21 de la Ley relativa al Uso Ilícito y al Tráfico de Drogas o de Sustancias Psicotrópicas, prevén especialmente una pena de nueve a 12 años de reclusión y una multa de 50.000 a 100.000 lempiras para quien utilice o incite a una persona a fabricar o a traficar drogas o sustancias psicotrópicas. El artículo 128 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, de 1996, dispone que, quienes transgredan las normas relativas a la protección de los niños, sobre todo aquellas relativas a los tipos de trabajo peligrosos comprendidos en los artículos 122 y 123 del Código, son pasibles de una enmienda de 5.000 a 25.000 lempiras. A los reincidentes se les impondrá una multa aumentada en el doble de la pena inicial, sin superar las 25.000 lempiras. Además, los artículos 29 a 31 del Reglamento sobre Trabajo Infantil, de 2001, prevén sanciones administrativas. Así, quien transgreda las normas relativas a las peores formas de trabajo infantil, a los trabajos insalubres y peligrosos, a las actividades ilícitas o a otras normas de protección del trabajo de los niños, es pasible de una multa de 5.000 a 25.000 lempiras.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco de la asistencia técnica del IPEC/OIT para eliminar las peores formas de trabajo infantil, se habían puesto en marcha algunos programas de acción. Así, en 2003, se había realizado en Choluteca, un programa de acción directa para la eliminación del trabajo infantil en las plantaciones de melones, que se renovó para el año 2004. Entre octubre de 2002 y julio de 2004, se llevó a cabo en Santa Bárbara un programa de acción directa para la eliminación del trabajo infantil en el sector de la producción de café; se dio inicio, en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro, a un programa de acción directa para el trabajo doméstico infantil; en la municipalidad de Raya, en el departamento de Gracias a Dios, también se había concebido un programa piloto para la pesca submarina; y está en marcha en la actualidad, en Tegucigalpa, un Proyecto para la recolección de basura.

Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el número de niñas, niños y adolescentes concernidos por los diferentes programas de acción antes mencionados, es de: 1.200 niños y niñas, y 500 familias para la eliminación del trabajo infantil en las plantaciones de melones, en 14 comunidades y en las pequeñas ciudades de Marcovia y Choluteca; 1.450 niños, niñas y adolescentes, para la eliminación del trabajo infantil en el sector de la producción de café, en 18 pequeños pueblos de la municipalidad de Trinidad Santa Bárbara; 400 niños trabajadores domésticos en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro; 1.179 niños buzos en la municipalidad de Raya, en el departamento de Gracias a Dios; y aproximadamente 1.500 niños que trabajan en la recolección de basuras, en Tegucigalpa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar datos estadísticos sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en las peores formas de trabajo infantil, tras la aplicación de estos diferentes programas.

Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el programa de acción directa para la eliminación del trabajo infantil en el sector de la producción de café, realizado en Santa Bárbara, prevé un refuerzo económico de las familias de los niños trabajadores librados de su trabajo. La Comisión también toma nota de que el proyecto para la recolección de basuras de Tegucigalpa, tiene como objetivo la asistencia a las municipalidades para que establezcan normas y políticas de gestión con el fin de mejorar el servicio público de recolección de basuras y de retirar a niños y niñas de espacios insalubres y peligrosos. El proyecto incluye cuatro componentes: 1) la protección social, a saber, la salud, la nutrición, la educación y la recreación; 2) alternativas económicas; 3) sensibilización y formación de la sociedad; y 4) red interinstitucional de vigilancia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las alternativas económicas, así como de las medidas adoptadas por este proyecto, para garantizar la readaptación y la integración social de los niños. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que serán efectivamente librados de su trabajo.

Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. 1. Programas técnicos. La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los diferentes programas y proyectos aplicados, tienen el componente de la educación. Así, en el Programa de acción directa para la eliminación del trabajo infantil en las plantaciones de melones: 234 niños y niñas habían sido integrados en el sistema educativo formal e informal: 186 en el sistema informal y 48 en el sistema formal; y se había firmado un acuerdo entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud de Alcaldía Marcovia, con el fin de aunar sus esfuerzos para desarrollar un proceso de eliminación del trabajo infantil en las plantaciones de melones y en otras actividades que incentivarían a los niños a seguir en la escuela. En lo que respecta al Programa de acción directa para la eliminación del trabajo infantil en el sector de la producción de café: el 10 por ciento de los niños concernidos habían sido incorporados al sistema educativo formal; a los efectos de desarrollar actividades para los menores de 18 años, se crearon cinco centros de educación preescolar, dirigidos por voluntarios de la comunidad; para gestionar las actividades relativas al trabajo infantil, también se crearon una unidad de vigilancia del trabajo infantil, a escala municipal, y consejos de vigilancia en las comunidades; con miras a conocer las necesidades de los adolescentes en el terreno de la educación, se realizaron investigaciones y, para fortalecer los conocimientos de 300 adolescentes, se realizaron programas técnicos. En cuanto al Programa de acción directa para el trabajo doméstico infantil: se enseñarán los derechos y deberes de los niños a 400 niños y recibirán una formación profesional. En lo que atañe al Programa piloto para la pesca submarina, en la municipalidad de Raya: el objetivo es el de mantener, hasta el noveno año, a 1.179 niños en el sistema educativo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que, tras haber sido librados del trabajo, han sido efectivamente reintegrados en los cursos de educación básica o siguen una formación pre-profesional o profesional.

2. CARE Honduras. La Comisión toma nota de que el Proyecto piloto para la educación básica para niñas y niños trabajadores (ENTRA), se viene realizando desde 2003 por CARE Honduras. Este proyecto tiene como objetivo el de permitir el acceso a la educación básica de niños, niñas y adolescentes librados de las peores formas de trabajo infantil en el departamento de Valle. Hasta ahora, habían sido 247 los niños y adolescentes que se habían beneficiado del proyecto y que habían seguido cursos de formación profesional. La Comisión toma nota de que el proyecto había recibido la ayuda local, sobre todo de la municipalidad departamental de Nacaome y de la Dirección Departamental de la Educación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del número de niños que, tras haber sido librados del trabajo, habían sido efectivamente reintegrados a los cursos de educación básica o seguían una formación pre-profesional o profesional.

Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que según el estudio titulado Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Honduras, publicado por el IPEC/OIT, en 2002, el VIH/SIDA es un problema de salud que afecta a los niños víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), Honduras representa el 50 por ciento de los casos de VIH/SIDA de toda América Central, donde una persona de cada cinco se encuentra en edades comprendidas entre los 15 y los 24 años. La Comisión observa que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos, para quienes es mayor el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para mejorar la situación de esos niños.

Apartado e). Situación particular de las niñas. 1. El trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos comprendidos en el estudio realizado por el IPEC/OIT, en 2003, «Trabajo infantil doméstico en Honduras», el problema del trabajo doméstico infantil, afecta al 94,3 por ciento de las niñas. De 135 personas interrogadas en Tegucigalpa y de 115 en San Pedro, 239 eran niñas y 11 niños. En referencia a sus comentarios formulados en relación con el artículo 1 de la presente solicitud directa relativa a los proyectos de reforma de la legislación nacional, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera tiene la intención de acordar una atención especial a las niñas, para garantizar que no realicen trabajos que puedan dañar su salud, su seguridad o su moralidad.

2. Explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que el estudio titulado «Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Honduras», indica que la explotación sexual comercial es una actividad que va en aumento en el país. Esta forma de explotación existe en todo el territorio nacional, como las zonas de turismo, las áreas fronterizas, los puertos y las carreteras de tráfico internacional. Además, aporta un beneficio a otros sectores de la actividad económica, como el sector turístico, hoteles y restaurantes, casinos, etc. Las actividades relativas a la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes están vinculadas a redes de tráfico internacional. La Comisión toma nota de que, según este estudio, a pesar de la magnitud del problema, son pocas las personas perseguidas y condenadas por tal delito. La Comisión toma nota también de que esta peor forma de trabajo infantil afecta de manera especial a las niñas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las conclusiones y de las recomendaciones expuestas en el estudio. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la readaptación y de la integración social de los niños víctimas de explotación sexual comercial, y acerca de la manera en que apunta a acordar una atención particular a esas niñas y librarlas de la explotación sexual comercial.

Artículo 7, párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno, según las cuales en 2003, el Consejo Técnico de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, había celebrado seis reuniones de seguimiento sobre las actividades desarrolladas en el terreno del trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que otros organismos que se desempeñan en el área de los derechos de la persona, de la mujer y de los niños, realizan un trabajo constante de vigilancia y de denuncia pública de la presencia de niños y niñas en trabajos catalogados como peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el trabajo del Consejo Técnico de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que Honduras es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico infantil. Además, toma nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el Banco Mundial había analizado, en junio de 2003, una nueva Estrategia de Asistencia para el País (EAP), que sería financiada por la Asociación Internacional de Fomento (AIF). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la nueva estrategia de asistencia al país analizada por el Banco Mundial, especialmente en lo que tiene de contribución a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. También alienta al Gobierno a que coopere con otros países y le solicita que se sirva transmitir informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluidas las medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno de cara a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno, relativas a los problemas encontrados en la aplicación de los diferentes programas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir redoblando esfuerzos y continuar aportando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

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