ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (Ratification: 1960)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Asociación de Empleados Públicos y Privados (ANEP) el 26 de noviembre de 2001. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum recibidos recientemente y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

1.  Lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación
  en caso de actos antisindicales

La Comisión había puesto de relieve la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de denuncias por persecución sindical y de los aplicables en caso de infracciones de la legislación laboral en orden a la imposición de sanciones, que pueden durar uno o más años, así como de que, en cambio, el procedimiento administrativo previo, según el Gobierno, rondaba el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, trabajadores y empleadores coinciden en la necesidad de que los procedimientos sean rápidos y, en el marco de un consenso tripartito, el Poder Ejecutivo había sometido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma a varias disposiciones del Código de Trabajo (expediente núm. 14676). La Comisión había observado que este proyecto tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado dicha causal.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a recientes medidas importantes para agilizar los procesos laborales y adjunta estadísticas sobre los progresos conseguidos; el Gobierno informa también que ha sometido los comentarios de la Comisión de Expertos al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para su valoración y consideración. No obstante, la Comisión destaca que las informaciones y estadísticas presentadas por el Gobierno son de carácter general y no se refieren de manera específica a los procedimientos judiciales en materia de discriminación antisindical. La Comisión toma nota por otra parte de que el proyecto de ley (expediente núm. 14676) mencionado en el párrafo anterior se encuentra ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa. Teniendo en cuenta la importancia del problema de la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de actos de discriminación antisindical, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley en cuestión (expediente núm. 14676) será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

2.  Restricciones como consecuencia de distintos fallos
  judiciales del derecho de negociación colectiva
  en el sector público, incluidos los funcionarios
  que no trabajan en la administración del Estado

La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que según el informe de misión de asistencia técnica que tuvo lugar en septiembre de 2001, hay razones de mucho peso - entre ellas el punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional - para pensar que las sentencias de la Sala Constitucional núms. 2000-04453, de 24 de mayo de 2000 y 2000-7730, de 30 de agosto de 2000, así como el voto aclaratorio de la Sala (núm. 2000-09690), de 1.º de noviembre de 2000, excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas. La Comisión había tomado nota en este contexto jurisprudencial, del reciente decreto núm. 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001 (reglamento para la negociación de las convenciones colectivas en el sector público) que sólo excluye de este derecho a los funcionarios de mayor jerarquía del sector público, reglamento éste que a petición de la asistencia técnica prestada por la OIT incluye ciertas mejoras sustanciales en relación con el reglamento de 1993 (por ejemplo, la supresión de la comisión de homologación, ámbito subjetivo suficientemente amplio, instrucciones sobre la negociación sólo de los entes públicos a sus representantes) y que fue objeto de ciertos comentarios por parte de la misión de asistencia técnica realizada en septiembre de 2001 con miras a una futura legislación en los que se señalan varios problemas e interrogantes.

No obstante, la Comisión había subrayado en su anterior observación que la misión de asistencia técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas, «destaca la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos (según las sentencias, corresponde a la administración de las instituciones o empresas públicas determinar quién es personal estatutario, decisión a su vez recurrible judicialmente) y paralelamente sobre la validez y eficacia de determinadas convenciones colectivas vigentes, así como en cuanto a la constitucionalidad del centenar (según el Gobierno) de negociaciones de facto existentes e incluso del reciente reglamento de negociaciones colectivas en el sector público, de 31 de mayo de 2001. La misión destaca además, que la sentencia de 24 de mayo de 2000 declara que tiene efectos retroactivos.

La Comisión toma nota de que la organización sindical ANEP destaca que el derecho de negociación colectiva debería ser reconocido en el ámbito de las municipalidades.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de diferentes gestiones por parte del Ministro de Trabajo (ante el Presidente de la Asamblea Legislativa y ante los jefes de las bancadas legislativas) y de proyectos de ley para la debida aplicación del Convenio sobre las cuestiones mencionadas, que incluyen un proyecto de ley de aprobación del Convenio núm. 151 (que está en el lugar núm. 17 del capítulo de primeros debates de la segunda parte de la sesión del plenario legislativo), un proyecto de ley de aprobación del Convenio núm. 154 (en el lugar núm. 18), un proyecto de reforma al artículo 192 de la Constitución (en sede legislativa, en trámite de discusión de la admisibilidad para integrar la correspondiente comisión) y un proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5), al artículo 112 de la ley general de administración pública (en estudio ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales). El Gobierno espera que de la discusión y análisis de estos proyectos resulten mejoras en la debida aplicación del Convenio núm. 98.

Recordando que el Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), la Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de ley a los que se ha referido el Gobierno serán adoptados en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

3.  Sumisión de la negociación colectiva en el sector público
  a criterios de proporcionalidad y racionalidad

La Comisión había señalado que, el voto de la Sala Constitucional de 30 de agosto de 2000 en relación con la refinería petrolera RECOPE (empresa pública) declara inconstitucionales determinadas cláusulas de una convención colectiva (relativas al bono vacacional, permisos sin o con goce de salarios, por razones personales, bono asistencial para los funcionarios que cumplan con el deber de asistencia al trabajo, etc.) atendiendo en particular a criterios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad e igualdad, e invocando privilegios irrazonables y desproporcionados que pasan en ciertos casos con fondos públicos. La Comisión insiste en que sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales, incluidas las normas constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales y destaca que el voto en cuestión puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza en la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma.

La Comisión había expresado la esperanza de que en el futuro las autoridades tendrán en cuenta el principio mencionado y que no se volverán a anular cláusulas de convenciones colectivas en función de criterios de mera proporcionalidad y racionalidad. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que ha transmitido las propuestas de los órganos de control de la OIT al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para su valoración y consideración, dentro del marco del principio de separación de poderes, a fin de que las autoridades de justicia tengan en cuenta los principios señalados por la Comisión de Expertos. El Gobierno informa que recientemente varios diputados han planteado una acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la convención colectiva vigente en la empresa RECOPA y que el Ministerio de Trabajo se ha presentado como coadyuvante a la acción del sindicato de la empresa para que se mantenga la vigencia de la convención colectiva.

La Comisión reitera sus conclusiones anteriores sobre esta cuestión y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

4.  La negociación colectiva en el sector privado

La Comisión había tomado nota con preocupación en su anterior observación sobre la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas por organizaciones sindicales (12, con una cobertura muy reducida - 7.200 trabajadores) y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados (130). La Comisión había observado que las centrales sindicales vinculan esta desproporción a comités permanentes de trabajadores que, a su juicio, actúan en su mayoría como testaferros de los patronos o de las asociaciones solidaristas, afirmación que desmienten los empleadores. En sus anteriores comunicaciones, dos organizaciones sindicales habían alegado la firma de arreglos directos ilegales en el sector del transporte de personas y mercancías.

La Comisión subraya una vez más que los instrumentos de la OIT contemplan la negociación directa entre empleadores y representantes de los trabajadores sólo en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el Convenio núm. 98 postula el estímulo y fomento de la negociación con organizaciones de trabajadores por medio de contratos colectivos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en el sentido del Convenio y que se realice una investigación con personas independientes sobre los motivos del incremento de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT para América Central, así como la colaboración del Poder Judicial, a quien ha transmitido los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión reitera sus conclusiones anteriores y espera que en un futuro próximo podrá comprobar progresos.

Por último, el Gobierno informa de manera general que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT para América Central para la discusión de las diferentes cuestiones relativas al Convenio en un marco tripartito, así como que se ha creado una comisión tripartita para el estudio de los proyectos de ley en materia laboral que se reunió por primera vez en septiembre de 2002. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se registre en relación con las distintas cuestiones tratadas en la presente observación.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer