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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sudan (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las informaciones sucintas suministradas por el Gobierno, de las cuales se destacan que la ley del trabajo está en curso de revisión, que existen oficinas regionales en los 26 estados que componen el país y que los inspectores del trabajo nombrados en cada una de estas oficinas disponen de los medios necesarios al ejercicio de sus funciones, particularmente de vehículos. Al comprobar una nueva vez que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterarlos en los términos siguientes.

Asimismo, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno con miras a acordar un alto grado de prioridad a la cuestión del trabajo infantil. Refiriéndose a la información respecto a la creación en el Ministerio del Trabajo de una dirección encargada del trabajo de las mujeres y de los niños, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de los textos relativos a la composición y a las atribuciones de esta dirección, así como informaciones sobre las medidas de orden práctico y legislativo tomadas para dar a los inspectores del trabajo los medios para asegurar un control efectivo de las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de trabajo de las mujeres y de los niños y a la protección de las mujeres y de los niños en el trabajo.

1. Obligación de comunicación de memoria. La Comisión espera que las próximas memorias relativas a la aplicación del Convenio contendrán informaciones que den cuentan de todos los cambios y de todas las evoluciones ocurridas en los ámbitos que se cubren. Estas informaciones deberían tratar especialmente sobre las nuevas disposiciones legislativas y reglamentarias sobre la organización del sistema de inspección del trabajo, así como sobre aquellas cuya aplicación está dentro del ámbito de control de los inspectores del trabajo; sobre los efectivos de inspección y su repartición geográfica; sobre los medios materiales y los medios de transporte puestos a su disposición para permitirles efectuar sus numerosas misiones; sobre el estatuto de los inspectores así como sobre sus condiciones de servicio; sobre la secuencia de los controles de los establecimientos, así como sobre las atribuciones que poseen los inspectores del trabajo en relación con la evolución de las actividades industriales y comerciales y los nuevos riesgos profesionales que conllevan.

2. Informe anual sobre la inspección del trabajo. El informe anual sobre la inspección de tipo general, que la autoridad central debería publicar y comunicar a la OIT de conformidad con el artículo 20 del Convenio y contener informaciones sobre los temas enumerados en el artículo 21, permitiría en el plano nacional disponer de un punto de vista conjunto sobre la situación y eficacia de los medios aplicados y buscar el medio de mejorarlos. La publicación de este informe tiene, especialmente, como meta hacerlo accesible a los empleadores, a los trabajadores y a sus organizaciones y recoger sus puntos de vista en una perspectiva constructiva. Tomando nota de que, según el Gobierno, se está revisando la legislación, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que ésta contenga una disposición con miras a dar efecto a los artículos antes citados del Convenio, y que informe a la OIT a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que sean adoptadas, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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