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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Indonesia (Ratification: 1999)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 25 de junio de 2003, relativa a la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, tratada en parte en los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 100. También toma nota de la respuesta del Gobierno recibida el 3 de noviembre de 2003. En relación con el Convenio núm. 111, la comunicación de la CIOSL señala que las disposiciones de la Constitución y de la recientemente adoptada ley núm. 13 de 2003, sobre la mano de obra, omiten referirse a determinados criterios específicos de discriminación. La CIOSL también alega que, la migración interna de ciertos grupos étnicos provoca discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo. A este respecto, hace referencia a informes de discriminación procedentes de Papua y Kalimantan. Asimismo, la CIOSL alega que los trabajadores migrantes que dejan el país son objeto de discriminación y otras formas de malos tratos tanto en los países de destino como en Indonesia.

2. El Gobierno responde que los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prohíbe la discriminación y que los empleadores deberían proteger los derechos y obligaciones de los trabajadores sin discriminación por motivos de raza, sexo, religión, color u opinión política; es decir, está en desacuerdo con la declaración de la CIOSL.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 281 de la Constitución concede el derecho a la libertad contra el «trato discriminatorio por cualquier motivo». Los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra prevén la igualdad de oportunidades y de trato y la ausencia de discriminación en el empleo, mientras que el artículo 32 establece la igualdad de oportunidades sin discriminación en el acceso al empleo. Ninguna de esas disposiciones definen el término discriminación ni incluyen ni prohíben los motivos específicos de discriminación contenidos en el Convenio. En efecto, la Comisión nota que las «Notas explicativas a la ley de la República de Indonesia núm. 13, de 2003, relativa al trabajo» enumera una lista de criterios de discriminación prohibidos que abarcan la mayor parte de los criterios del Convenio, con excepción del origen social y, posiblemente, la ascendencia nacional. La Comisión también toma nota de que el artículo 158 de la ley relativa a la mano de obra prohíbe el despido basado en diferencias de creencias, religión, orientación política, motivos étnicos, color, raza, sexo, condición física o situación marital. La Comisión recuerda que la ley de derechos humanos de 1999 prohíbe, entre otros motivos, la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión había observado con anterioridad que esta ley establece un amplio marco para la aplicación de los principios y derechos establecidos en el Convenio.

4. Al expresar su satisfacción por las amplias disposiciones relativas a la prohibición de la discriminación contenida en la nueva ley sobre la mano de obra, la Comisión expresa su preocupación por la falta de especificidad en la elaboración de criterios específicos y la falta de una definición de discriminación de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que en el documento titulado «Notas sobre la ley de la mano de obra», los artículos 5 y 6 de la mencionada ley tienen el propósito de abarcar varios criterios específicos, la Comisión insta al Gobierno a considerar la enmienda de la ley, o de otro modo aclarar mediante reglamentos o directrices la protección precisa suministrada en virtud de esos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que asegure que esas enmiendas o aclaraciones estén en conformidad con el Convenio, es decir, que debería prohibirse tanto la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, ascendencia nacional, color, origen social, opiniones políticas y religión.

5. En relación con las alegaciones de discriminación por motivos étnicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna. La Comisión considera que esas alegaciones son graves y solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión a nivel nacional en el empleo público y privado. En particular, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para tratar la situación en Papua y Kalimantan.

6. La CIOSL también alega que en la práctica existe discriminación contra la mujer, basada en la falta de aplicación de las disposiciones de protección de la maternidad. El Gobierno indica en su respuesta que la protección de la maternidad está prevista en la nueva ley sobre la mano de obra y que se establecen sanciones en caso de violación en el artículo 186 de dicha ley. La Comisión solicita al Gobierno que garantice la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica y la aplicación de sanciones en caso de infracción y que informe sobre la manera en que las ha efectuado.

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