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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código de Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe despedir a un trabajador u ocasionarle un perjuicio en razón de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, si bien el artículo 49 del Código prevéúnicamente que la rescisión sin causa justificada del contrato de duración determinada otorgue al trabajador el derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué protección gozaban los trabajadores si el motivo de la rescisión era la afiliación sindical o la realización de actividades sindicales. En este sentido, el Gobierno indica, en su última memoria, que los trabajadores gozan de la protección prevista en los artículos 48, 49 y 252 del Código de Trabajo. A la luz de estas disposiciones, la Comisión toma nota de que un trabajador cuyo contrato es rescindido sin causa justificada, puede obtener una indemnización por daños y perjuicios. A tal efecto, la Comisión siempre ha considerado que una legislación que permite en la práctica que el empleador dé por terminado el empleo de un trabajador con la condición de pagar la indemnización prevista por la ley en caso de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, según estipula el artículo 1 del Convenio, siendo la medida más adecuada la reintegración [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 220]. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, por una parte, de qué protección gozan en la práctica los trabajadores, si el motivo de la rescisión de su contrato es la afiliación o la realización de actividades sindicales y, por otra parte, especificar cuáles son las sanciones aplicables.

Artículo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 229 del Código de Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique informaciones acerca de qué manera se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual.

Artículo 4. La Comisión había solicitado al Gobierno que especificara las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitían la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector de las empresas públicas. En su última memoria, el Gobierno indica, en este sentido, que había instituido una comisión paritaria que iba a tener por objeto: 1) examinar las condiciones sociales de los agentes y de los funcionarios del Estado; 2) examinar los problemas específicos en los servicios y en las situaciones administrativas de estos agentes; y 3) reglamentar las actividades sindicales en el seno de la administración pública. Por último, el Gobierno especifica que las empresas públicas tienen una gestión privada y se rigen, además, por el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informándola, en sus próximas memorias, de las medidas para impulsar y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.

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