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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Sudan (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión lamenta comprobar que no se ha modificado la legislación nacional a fin de tener en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. En consecuencia, se ve obligada a solicitar al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre las cuestiones siguientes y espera que, lo más rápidamente posible, adoptará medidas concretas para que la mencionada legislación esté en mayor armonía con las exigencias del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el artículo 3, f), g), i) y j),del Código de Trabajo de 1997 excluye de su ámbito de aplicación las siguientes categorías de trabajadores: empleados domésticos, trabajadores agrícolas distintos de los afectados al funcionamiento, reparación y mantenimiento de maquinaria, o en las empresas que transforman o comercializan productos agrícolas como el algodón, o en las fábricas de productos lácteos, o en empleos relacionados con la administración de proyectos agrícolas que impliquen trabajo de oficina, de contabilidad, de almacenamiento, de jardinería y de cría de ganado; los trabajadores ocasionales y toda categoría de personas excluidas total o parcialmente del ámbito de aplicación de las disposiciones del mencionado Código en virtud de un decreto del Consejo de Ministros. Al recordar que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, de conformidad con el párrafo 4 de esta disposición, las medidas adoptadas o previstas para extender la protección del nuevo Código de Trabajo a los trabajadores mencionados anteriormente o para aplicar de otra manera la protección ofrecida por el Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que se ha creado una comisión tripartita para estudiar la posibilidad de que la legislación laboral se aplique a ciertos trabajadores en el ámbito de la agricultura. La Comisión observa que ya en 1994, el Gobierno se había referido a la posibilidad de extender a esos trabajadores el amparo de la ley. La Comisión espera que la comisión tripartita antes mencionada pronto estará en condiciones de obtener resultados y ofrecer a esos trabajadores la protección a que tienen derecho en virtud del Convenio. Además, la Comisión recuerda que ciertos trabajadores agrícolas, los trabajadores ocasionales y toda categoría de trabajadores a los que no les sea aplicable total o parcialmente el Código de Trabajo, desde hace muchos años están excluidos de las disposiciones nacionales legislativas y reglamentarias en materia de protección del salario, pese a los compromisos asumidos en diversas oportunidades por el Gobierno a fin de que se les extienda esta protección. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con objeto de extender a todos los trabajadores la protección del salario ofrecida por el Convenio.

Artículo 3. El Gobierno indica en su memoria que la ausencia de disposiciones en el Código de Trabajo no significa que los salarios puedan pagarse por otros medios que en efectivo. La Comisión desea observar, no obstante, que en virtud de esta disposición del Convenio deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Por consiguiente, para estar en conformidad con el Convenio, la legislación nacional debe incluir expresamente tal prohibición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto.

Artículo 4. Al recordar que el artículo 35, párrafo 1, del Código de Trabajo autoriza el pago del salario en efectivo, sin establecer no obstante condición alguna a la que esté sujeto dicho pago, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los únicos pagos con prestaciones en especie en virtud de esta disposición, son los efectuados en los establecimientos que proporcionan alojamiento, alimentos, combustibles y uniforme a los trabajadores. El Gobierno indica que ese tipo de pago no se efectúa automáticamente en todos esos establecimientos y afirma que el pago parcial de los salarios con prestaciones en especie en las formas antes mencionadas es más favorable para los trabajadores que un pago en efectivo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no hace mención alguna al proyecto de nuevo Reglamento sobre el pago de salario con prestaciones en especie al que se hace referencia en su memoria anterior. La Comisión desea subrayar que en virtud de los términos del Convenio, en las industrias u ocupaciones en las que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que dichas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos y que su valor sea justo y razonable (párrafo 2). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo la legislación nacional se ponga en conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene el propósito de tomar en cuenta las observaciones formuladas anteriormente por la Comisión respecto de esta disposición del Convenio cuando se efectúe una enmienda anticipada del Código de Trabajo o integrándolas en los reglamentos de aplicación del mencionado Código. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias con objeto de prohibir al empleador que limite en alguna manera la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los economatos se rigen por iniciativas de los sindicatos en el marco de la ley sobre las cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de esos textos a fin de poder apreciar si observan las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículo 8. El Gobierno indica en su memoria que el otorgamiento de préstamos se rige por contratos especiales que establecen las modalidades de reembolso según las disposiciones previstas en la ley. La Comisión observa no obstante que la memoria del Gobierno no especifica, como había sido solicitado por la Comisión, cuáles son las modalidades de los descuentos del salario, establecidas por la legislación nacional, y no indica la manera en que se informa a los trabajadores cuáles son las condiciones y los límites que han de observarse en general para poder efectuar dichos descuentos. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva precisar cuáles son las medidas adoptadas o previstas para que se apliquen plenamente las disposiciones del presente artículo.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 67 del Código de Trabajo, que prevé una protección limitada contra el embargo arbitrario o injusto, al disponer que será nulo todo contrato de trabajo en virtud del cual un trabajador se comprometa a ceder a su empleador toda o parte de su remuneración. Por ende, la Comisión se ve obligada a subrayar que esta disposición del Código de Trabajo no especifica las modalidades y los límites en los cuales el salario puede ser objeto de embargo o de cesión, y no contiene disposición alguna que proteja los salarios contra el embargo o la cesión en la medida necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 13, párrafo 2. El Gobierno indica en su memoria que los comercios de venta al por menor y los centros de distracción son muy limitados y sólo existen en las grandes ciudades. La Comisión recuerda no obstante que en virtud de esta disposición del Convenio la legislación nacional deberá prohibir el pago del salario en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción y, al parecer, no existe disposición alguna de ese tipo que prohíba el pago del salario, excepto en el caso de personas empleadas en dicho establecimiento. La Comisión confía que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a los fines de la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 14. El Gobierno indica en su memoria que en virtud del artículo 28, 1) del Código de Trabajo, todo contrato cuya duración sea superior a tres meses deberá formularse por escrito por el empleador, en triple ejemplar, con la firma de las dos partes. La Comisión recuerda que en su última memoria el Gobierno había declarado su intención de adoptar una reglamentación con miras a garantizar que los trabajadores contratados en virtud de un contrato de trabajo verbal sean informados, antes de que ocupen un empleo, de las condiciones salariales que le son aplicables, y que se dé a conocer a todos los trabajadores, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario. La Comisión observa no obstante que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en cuanto a una eventual promulgación de ese texto. En consecuencia, subraya nuevamente que en virtud de esta disposición del Convenio se deberá dar a conocer a los trabajadores, en forma apropiada y fácilmente comprensible, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles, así como los elementos que constituyan el salario, independientemente de que el contrato de trabajo se celebre verbalmente o por escrito, y de su duración. La Comisión confía en que el Gobierno, adoptará en un futuro muy próximo las medidas que permitan armonizar la legislación y la reglamentación nacional con esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia de toda nueva reglamentación en ese sentido.

Artículo 15, d). La Comisión observa que todavía no se ha adoptado la reglamentación mencionada en el artículo 65 del Código de Trabajo, referida a los actos relativos a los salarios que los empleadores deben observar en sus archivos. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias a fin de proceder a su adopción lo más rápidamente posible y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

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