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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Colombia (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno relativa a los comentarios formulados en su observación precedente. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios comunicados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), mediante una comunicación de fecha 23 de agosto de 2002, a la que se referirá más adelante.

1. En relación con su observación precedente relativa a los comentarios formulados por la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia, en los que se indicaba que el Municipio de Popayán estaba adeudando seis meses de salarios, lo que afectaba tanto a los empleados en funciones como a los pensionados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Alcalde de Popayán ha informado que el municipio en cuestión se encuentra al día en el pago de los salarios. Al tomar nota de esta información, la Comisión reitera su pedido para que el Gobierno vele por que el salario de los trabajadores de la administración pública, al nivel que sea, se cubra regularmente en los períodos previstos a estos efectos, tal como se establece en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno en relación con los comentarios comunicados por la Federación Sindical Mundial (FSM) y por la Subdirectiva Seccional de Yumbo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM), en las que se indicaba que las empresas Whitehall Robins Laboratorios Ltd. y American Home Products International, no cumplían con lo previsto por el artículo 12, párrafo 2, del Convenio (ajuste final de los salarios debidos).

3. Sobre este particular, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial Valle del Cauca, inició una investigación respecto de la compañía Whitehall Robins Laboratorios Ltd. Dicha investigación concluyó indicando que «el solo ofrecimiento del plan de retiro voluntario, no es conducta que se pueda considerar violatoria de las normas laborales vigentes». El Gobierno indica que los querellantes interpusieron recursos de oposición. Dichos recursos fueron resueltos con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que «ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro [...], ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptada voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción». Al tomar nota de la información anterior, la Comisión insta al Gobierno a que continúe vigilando a fin de que se respete el derecho de los trabajadores previsto en el artículo 12, párrafo 2,del Convenio sobre el ajuste final de los salarios debidos. La Comisión espera que el Gobierno envíe informaciones en relación con la compañía American Home Products International, así como los comentarios enviados por SINTRAQUIM.

4. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, en relación con los comentarios del Sindicato de Empleados Públicos del SENA, Subdirectiva Medellín (SINDESENA), vinculados con la recomendación de la Corte Suprema de Justicia de Colombia para que se procediera a hacer el ajuste correspondiente de los salarios. La Comisión cree entender que el Gobierno, refiriéndose a estos comentarios, indica que de conformidad con la sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000, el Gobierno colombiano pagó la totalidad del aumento salarial a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al tomar nota de esta información, la Comisión insta una vez más al Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para que el salario de los trabajadores de la función pública sea pagado con regularidad y en los plazos previstos, tal como se establece por el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

5. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios comunicados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), mediante una comunicación de fecha 23 de agosto de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Oficina Internacional del Trabajo indicó a dicha organización que las cuestiones tratadas en esos comentarios fueron objeto de una observación de la Comisión y que se esperaban los comentarios del Gobierno al respecto. En la precedente observación de la Comisión se pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de acuerdo con lo previsto por el Convenio (artículo 11: pago preferencial de los créditos de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación de la empresa) e informase sobre las mismas.

6. UNIMAR en su citada comunicación de 23 de agosto de 2002, transmite una copia de la comunicación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió a los dirigentes de esa organización, en la que se señala que el Ministerio de Trabajo «no está facultado para garantizar las obligaciones laborales y pensionales a cargo de empresas o patronos de naturaleza pública y privada». En esa misma comunicación el Ministerio de Trabajo indica además que la solicitud de UNIMAR se transmitió a la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio para que «estudie su petición de constitución de garantías una vez que se agotan los bienes de la masa de liquidación».

7. La Comisión lamenta comprobar que los términos de la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social van en contra de lo previsto por el artículo 157 del Código de Trabajo, tal como fue enmendado en 1990, que prevé que: «Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás». Va igualmente en contra de lo previsto por el artículo 485 del citado Código de Trabajo, en el que se establece que: «La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerá por el Ministerio del Trabajo en la forma que el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen». En consecuencia, es obvio que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará infringiendo las disposiciones del citado Código de Trabajo si no procede a adoptar las medidas correspondientes para proteger los créditos de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombia, S.A.) en el llamado «proceso concursal de comunidad de pérdidas». La Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas correspondientes para proteger los créditos laborales y pensionales de los mencionados trabajadores, de conformidad con lo previsto por el Código de Trabajo y el Código Civil así como por lo establecido en el artículo 11 del Convenio. Se insta al Gobierno además a que informe a la Oficina Internacional del Trabajo de las acciones emprendidas a este fin.

8. En fin, la Comisión recuerda que había tomado nota, en su observación anterior, de los comentarios recibidos del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) alegando la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa. El sindicato precisa en sus alegatos que esta empresa, denominada Administradora de Seguridad Limitada, creada por el Banco Cafetalero, adscrito al Ministerio de Agricultura, es una empresa de economía mixta. Como se indicó, estos comentarios fueron comunicados al Gobierno sin que, hasta el momento en que la Comisión se reunió, se hayan recibido las observaciones del Gobierno. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique a la brevedad posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y que, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores de conformidad con el artículo 11 (pago de los salarios de los trabajadores en caso de quiebra o liquidación).

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