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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la observación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum por comunicación de 31 de agosto de 2001.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e) del Código de Trabajo). La Comisión observa que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e) del Código de Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión toma nota de que se había sometido al Plenario legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo segundo para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de los auxilios de cesantía (indemnizaciones por despidos). La Comisión ha tomado conocimiento de la ley de protección al trabajador de 16 de febrero de 2000 y toma nota con satisfacción de que los artículos 30 y 74 de esta ley permiten a las organizaciones sindicales crear operadores para que administren fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones.

4. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate»- artículo 373, c) del Código -; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos»- artículo 373, c) del Código. La Comisión toma nota de que en relación con estas cuestiones el Gobierno se remite a la redacción del voto de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 (sobre lo que se está todavía a la espera) o indica que las recomendaciones de la Comisión serán consideradas por las autoridades para una eventual revisión. La Comisión espera que el Gobierno enviará la redacción completa del voto en cuestión tan pronto como esté disponible.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga puede durar alrededor de tres años.

La Comisión destaca que el ejercicio del derecho de huelga no debería someterse a exigencias legales o a prácticas que hagan muy difícil o imposibiliten su ejercicio legal. La Comisión considera que los diferentes puntos señalados son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción consagrado en el artículo 3 del Convenio y que estas cuestiones deben ser tratadas de manera prioritaria por las autoridades y por los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas.

5. Necesidad de que el Código de Trabajo refleje la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 del Código de Trabajo que excluía de su campo de aplicación (y por tanto de los derechos sindicales) a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. La Comisión ha tomado conocimiento con interés de que la edición del Código de Trabajo de marzo de 2001 recoge expresamente esta declaración de inconstitucionalidad.

6. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código de Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión observa que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta cuestión y pide que el artículo 344 sea modificado en el sentido indicado.

Por último, la Comisión ha sido informada de la constitución de una comisión tripartita que debe examinar los comentarios de la Comisión con miras a alcanzar acuerdos que solucionen satisfactoriamente para las partes las cuestiones relativas a la libertad sindical, que puedan reflejarse en la legislación y en la práctica nacionales. La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto, incluida la evolución de la tramitación del proyecto de ley núm. 13475.

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