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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Jamaica (Ratification: 1962)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Jamaica (Ratification: 2017)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 155, 2) del reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún preso será empleado para el servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Tomó nota de que según la memoria del Gobierno de 2001, en virtud del artículo 60, b) de la ley penitenciaria, en su forma enmendada por la ley penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas en virtud de los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el comisario, sujeto a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o institución o fuera de sus límites. La Comisión también ha tomado nota de la información, proporcionada por el Gobierno en 2001 y 2002, sobre el funcionamiento de la empresa de productos de servicios penitenciarios (COSPROD) así como de la declaración repetida del Gobierno respecto a que en virtud de este programa, algunos presos han estado trabajando en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión expresa su confianza en que en ocasión de una futura enmienda al reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), el artículo 155, 2) será enmendado con el fin de garantizar que ningún preso trabaje para particulares, compañías, etc., excepto cuando lo hacen en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., para poner esta disposición en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de cualquier reglamento especial al que se haya hecho referencia en el artículo 155, 2) y que continúe proporcionando información sobre su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.

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