ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sudan (Ratification: 1970)

Display in: English - FrenchView all

1. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que tomaba nota de la adopción de una nueva Constitución que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. En ese comentario se señalaba, a la atención del Gobierno, la ausencia de toda prohibición formal de cualquier forma de discriminación basada en motivos de opinión política, ascendencia nacional, color y origen social. Tomaba nota asimismo de la adopción de algunos otros textos legislativos, incluido el nuevo Código de Trabajo, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su breve memoria que la disposición del Código de Trabajo de 1997 considera como trabajador a toda persona, hombre o mujer, sin discriminación alguna y, por lo tanto, garantiza la ausencia de discriminación por cualquier motivo. La Comisión recuerda una vez más la importancia que reviste la definición y la prohibición de la discriminación en la ley, basada en todos los motivos de discriminación contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir, en la ley y en la práctica, la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y a que indique las medidas adoptadas a tal fin.

2. La Comisión tomaba nota, en sus comentarios anteriores, de que, si bien el establecimiento en la Constitución del principio de igualdad de oportunidades y de trato y de protección judicial de las víctimas de discriminación, representa un estadio importante en la aplicación del principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional dentro del significado del artículo 2 del Convenio. La aplicación de una política de igualdad de oportunidades y de trato presupone también la adopción de medidas específicas diseñadas para corregir las desigualdades observadas en la práctica. De hecho, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal y como requiere el Convenio, no se dirige a una situación estable que pueda alcanzarse definitivamente, sino a un proceso permanente en cuyo curso la política nacional de igualdad debe ser adaptada continuamente a los cambios que se van produciendo en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país el criterio de intervenir según los métodos que les parezcan más adecuados, teniéndose en cuenta las circunstancias y las costumbres nacionales, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato requiere la aplicación de medidas y programas adecuados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que pueden existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tal y como dispone, entre otras disposiciones, el artículo 3, a), b), c), d) y e), del Convenio, con miras a garantizar la efectiva aplicación del Convenio.

3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, qué medidas se han adoptado para la promoción activa de la igualdad de oportunidades y de trato en la formación profesional y en el empleo para todas las categorías de trabajadores, especialmente para aquellos que son más vulnerables, habida cuenta de su estatus social, como las mujeres, determinadas minorías étnicas (por ejemplo, la Nuba en Sudán central) y otros grupo sociales marginados.

4. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a los términos de la ley de orden público de 1996, las mujeres musulmanas están sujetas a ser golpeadas o azotadas si su vestido se considera indecente o si salen a la calle después del anochecer, lo que limita considerablemente su libertad de movimientos. Dado que estas restricciones tendrán necesariamente un impacto negativo en la formación y en el empleo de la mujer, la Comisión solicita nuevamente información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la igualdad de acceso del hombre y de la mujer a los trabajos que estimen convenientes. Al respecto, insta una vez más al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones del código de la indumentaria que la mujer debe usar en lugares públicos, incluso en su lugar de trabajo.

5. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión que le planteaba en torno al impacto de la ley de 1970 relativa a los pasaportes y a la inmigración, que, entre otras cosas, exige la aprobación del esposo o tutor para las mujeres que quieren viajar al extranjero. Puesto que viajar al extranjero puede revelarse necesario en el contexto de la formación o de un trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si la mujer aún debe obtener la aprobación de su esposo o tutor cuando tiene que viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer