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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Ecuador (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. En relación con dichos comentarios, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas que den pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se llevarán a cabo consultas tripartitas, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144, cuando se considere la adopción de cualquier disposición destinada a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información relativa a cualquier novedad que se registre a este respecto.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de Seguridad Radiológica, de 8 de agosto de 1979, aún no se ha modificado. No obstante, según la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA), encargada de elaborar las modificaciones a los textos legislativos relativos a la protección contra las radiaciones, las recomendaciones formuladas periódicamente por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) se aplican en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en que se garantiza el cumplimiento efectivo de la última de las recomendaciones formuladas por la CIPR y, en particular, los límites de dosis que figuran en ella, puesto que la dosis máxima para la exposición a las radiaciones ionizantes de las diferentes categorías de trabajadores, establecidas en virtud del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, no refleja los límites de dosis recomendados por la CIPR en 1990. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ya había indicado en su memoria de 1996, que se había elaborado un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Al recordar que el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, exige la adopción de medidas basándose en los nuevos conocimientos a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte el proyecto de reglamento antes mencionado para armonizar la legislación nacional relativa a la dosis máxima permitida para la exposición de los trabajadores con las adoptadas por la CIPR en 1990, que se incorporaron a las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación establecidas en 1994, bajo los auspicios de la OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

3. Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 2.1.1, e), de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, expedidas por la CEEA, en el que se establece que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «áreas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio, mientras que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años de edad en áreas de radiación, que en dicho Reglamento se define como el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora. Habida cuenta de la discrepancia existente, la Comisión insta al Gobierno a modificar el Reglamento de Seguridad Radiológica, para garantizar que los menores de 18 años de edad no estén ocupados en actividades que entrañen la exposición a radiaciones ionizantes.

4. Ofrecimiento de empleo alternativo. En relación con las medidas que hayan de adoptarse para garantizar el suministro de otro empleo a los trabajadores que por razones de salud deban dejar su trabajo que entraña la exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aún no se ha encontrado el método de ofrecer un empleo alternativo a los trabajadores afectados. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y subraya que el ofrecimiento de otras opciones de empleo adecuadas a los trabajadores afectados, se desprende del artículo 3, párrafo 1, del presente Convenio, según el cual se debe lograr una protección eficaz de los trabajadores. Además, la Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones suministradas en los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992, así como a los principios establecidos en los párrafos I.18 y V.27 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación. Habida cuenta de esas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar otro empleo adecuado a los trabajadores que por razones de salud deban abandonar el trabajo expuesto a las radiaciones, o que les permita mantener su ingreso de otro modo mediante prestaciones de la seguridad social.

5. Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, centrado en los derechos de los trabajadores en caso de exposición excesiva a consecuencia de un accidente. La Comisión, remitiéndose nuevamente a explicaciones contenidas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de la observación general de 1992, formulada por la Comisión, y a los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad, solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre las circunstancias en que podrá autorizarse la exposición excepcional de los trabajadores y las medidas adoptadas o previstas para mejorar la protección durante los accidentes y en situaciones de emergencia, en particular, en cuanto a la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y de equipo, y la elaboración de técnicas cuya utilización, durante las intervenciones de emergencia, permita evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

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