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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sudan (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión tomó nota de que los artículos 112, 119 y 126, 2) del Código de Trabajo, de 1997, prevén que los conflictos laborales, que no puedan ser resueltos amistosamente en un período que no exceda las tres semanas, serán sometidos obligatoriamente a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso. El artículo 126, 2) prevé una pena de prisión que puede llegar hasta los seis meses en caso de violación o de rechazo de la aplicación de las disposiciones del Código. En virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, el trabajo penitenciario es obligatorio para todo prisionero condenado. La Comisión también toma nota de que las disposiciones antes mencionadas restablecen las de la ley sobre las relaciones laborales, de 1976 (abolida por el Código), que fueron objeto de anteriores comentarios.

El Gobierno indica en su memoria que estas disposiciones del Código de Trabajo pretenden la observancia de las decisiones de un órgano de arbitraje (que en general están dirigidas a los empleadores y no a los trabajadores) y no el castigo de los participantes en huelgas. El Gobierno también declara que los castigos especificados en el artículo 126, 2), no se han aplicado en la práctica.

Tomando nota de estas indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión observa que aunque las disposiciones del Código de Trabajo pueden tener como objetivo el cumplimiento de las decisiones arbitrales, todavía pueden ser aplicadas a los trabajadores de una forma que les exponga a sanciones que incluyan trabajo forzoso. La Comisión recuerda, refiriéndose a las explicaciones en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 que las restricciones al derecho a la huelga, si se imponen con sanciones que impliquen trabajo obligatorio, son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio; sólo los castigos (incluso si implican trabajo obligatorio) impuestos por la participación en huelgas en el funcionariado u otros servicios esenciales en el estricto sentido del término (es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población) no están cubiertos por el Convenio.

Refiriéndose también a sus comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio núm. 98, también ratificado por Sudán, la Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones anteriores con el fin de garantizar que las sanciones que impliquen trabajo obligatorio no se pueden utilizar para penalizar la participación en las huelgas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas. Quedando pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionándole información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código de Trabajo, especialmente respecto al número de personas castigadas por haber rechazado cumplir la decisión de un órgano de arbitraje, y que proporcione copias de los veredictos pertinentes.

Artículo 1, a). En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió al efecto que podría tener sobre la aplicación de este artículo del Convenio la declaración de estado de emergencia y la suspensión de las garantías establecidas en él. La Comisión toma nota de que la declaración de estado de emergencia proclamada en diciembre de 1999 todavía continúa.

La Comisión tomó nota del informe sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento UN A/374 de 11 de septiembre de 2000). También tomó nota de que la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas había hecho notar con preocupación que «las libertades de religión, de expresión, de asociación y de reunión pacífica continúan estando sometidas a un cierto número de restricciones...» (E/C.12/1/Add.48, 1 de septiembre de 2000).

La Comisión tomó nota previamente de que las sentencias de prisión (incluyendo trabajo obligatorio en la prisión) pueden imponerse en virtud de las siguientes disposiciones del Código Penal: artículo 50 (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional), artículo 66 (publicar noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado) y artículo 69 (cometer un acto con la intención de perturbar la paz).

La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo el trabajo obligatorio en prisión, como medio de coacción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

El Gobierno declara en su memoria que, aunque se haya declarado el estado de emergencia, la libertad sindical no ha sufrido sus consecuencias, y todos los sindicatos ejercen plenamente su derecho de expresión, de desarrollar sus actividades y de reunirse de forma pacífica.

Tomando nota de esta indicación, la Comisión recuerda que en la protección conferida por el Convenio no se limita a las actividades de los sindicatos. Como la Comisión señaló anteriormente, observa la importancia para el respeto efectivo del Convenio de las garantías legales sobre la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y el efecto directo que las restricciones de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio.

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione copias de la legislación en vigor sobre la libertad sindical, de reunión y de expresión de la opinión política, así como del decreto nacional de seguridad en caso de emergencia u otras disposiciones adoptadas en virtud de la declaración de estado de emergencia. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que indique si la legislación excluye a las personas condenadas por sus puntos de vista políticos de la obligación de realizar trabajo en la prisión.

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