National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999). Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados. La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló: ... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664]. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.
La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:
... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664].
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.
Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.