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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Jordan (Ratification: 1979)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos, que están llevándose a cabo en regiones considerablemente alejadas de los hogares de los trabajadores, podrían justificar la acumulación de sus días de descanso semanal, de conformidad con el artículo 60, b), del Código de Trabajo, que prevé que un trabajador puede, con acuerdo del empleador, acumular sus días de descanso semanal para tomarlos sólo una vez al mes.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que las excepciones a las disposiciones contenidas en el artículo 6 sólo pueden estipularse de conformidad con el artículo 7 u 8. Además, aun no siendo aplicables la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas es tal que el esquema habitual semanal, un descanso semanal especial estipulado en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, deberá, en cualquier caso, conceder un período de descanso total de por lo menos 24 horas por cada período de siete días (artículo 7, párrafo 3).

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 59, b), del Código de Trabajo, que prevé el pago de las horas trabajadas durante un día de reposo semanal a una tasa del 150 por ciento de la remuneración normal, no está de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar que solamente pueden autorizarse excepciones temporarias del período de descanso semanal en los casos mencionados en el artículo 8, párrafo 1, en consulta con las organizaciones representativas e interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 8, párrafo 2). Además, en cualquiera de estos casos, los trabajadores se beneficiarán de un descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, con independencia de un nivel de remuneración más elevado, incluso si el trabajo en un día de descanso semanal ha sido realizado con el acuerdo del trabajador.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar en el más breve plazo las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en particular sus artículos 6, 7 y 8. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados en este sentido.

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