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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, c) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión - que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones - en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso; y el artículo 162, que permite devolver por la fuerza a los marinos a bordo de los buques. En relación con los párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había señalado que esas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, según las cuales, en la actualidad se está revisando la ley sobre la marina mercante y que, en ese proceso se están considerando todas esas cuestiones. La Comisión reitera la firme esperanza de que el texto revisor será adoptado en breve y de que la legislación se armonizará con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos registrados a este respecto.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos, que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la existencia o el bienestar de la persona en toda o parte de la población. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, de que esa legislación pronto será derogada, dado que es una legislación «colonial» y no se aplica en la práctica en Trinidad y Tabago. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1), d), y 2), del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. El Gobierno ha señalado en sus memorias de 2000 y 2001 que la comisión responsable de revisar esa ley no ha formulado ninguna recomendación al respecto. La Comisión reitera la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

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