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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Burkina Faso (Ratification: 1960)

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1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 178 a 181 del YATU núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el Estatuto general de la función pública y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre los criterios seguidos en lo que respecta a la aceptación o la denegación de la renuncia de los funcionarios.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, al revisarse el Estatuto general de la función pública, se ordenaría el conjunto de las prácticas sobre esta cuestión para tener en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la incompatibilidad, con el Convenio, de las disposiciones que impedirían a los trabajadores renunciar a su empleo mediante el otorgamiento de un preaviso razonable.

En su última memoria, el Gobierno indica que se tomaron en cuenta los comentarios de la Comisión en la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública.

La Comisión lamenta comprobar que las disposiciones de los artículos 178 a 181, que habían sido objeto de las observaciones de la Comisión, fueron reproducidas, sin modificación alguna, por los artículos 158 y 160 de la nueva ley. En virtud de esas disposiciones, el funcionario que tiene intención de renunciar, debe presentar, dos meses antes de la fecha presunta de partida, una solicitud escrita al ministro de la función pública, que debe comunicar su decisión de aceptación o denegación de la renuncia en un plazo de dos meses. El funcionario que dejara sus funciones pese a la denegación de la autoridad competente, antes de la aceptación expresa o antes de la fecha fijada por la autoridad, es despedido por abandono del cargo.

La Comisión recuerda que, cuando el empleo es consecuencia de un acuerdo concluido libremente, las restricciones legales que impiden darlo por terminado mediante un preaviso razonable tienen el efecto de transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley y, de ese modo, incompatible con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto.

2. Trata de personas. La Comisión toma nota de las informaciones coincidentes, procedentes de fuentes diversas, según las cuales la trata de personas destinada a la explotación de su trabajo afectaría a un número importante de niños y de mujeres. El objetivo de ese tráfico sería la utilización del trabajo de los niños en la agricultura, el trabajo doméstico, la prostitución y la mendicidad.

Según las indicaciones que figuran en el Informe global de la OIT «Alto al trabajo forzoso», se obligaría a niños procedentes de Burkina Faso a trabajar en las plantaciones de Côte d’Ivoire (párrafo 57). Burkina Faso sería a la vez proveedor, destinatario y país de tránsito, según las informaciones que figuran en un estudio del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (METSS), de marzo de 2000, citado en el informe nacional de diciembre de 2000 sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, y que hace referencia a las diferentes formas de explotación de los niños. Los niños de Burkina Faso víctimas de la trata con el extranjero serían empleados principalmente en la agricultura y, en ocasiones, sometidos a la prostitución. Los intermediarios, que actúan desde Côte d’Ivoire, reciben niños enviados por los intermediarios que operan en Burkina Faso (informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Abolición del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001): «Combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central»).

La Comisión toma nota de la creación de una Comisión nacional sobre los derechos del niño y del Comité nacional de vigilancia del respeto de los derechos del niño. La Comisión toma nota también de que, en la actualidad, el Ministerio de Empleo y de Trabajo y el Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) llevan a cabo un estudio sobre la trata de niños en Burkina Faso. La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada para combatir la trata de personas y para protegerlas contra el trabajo forzoso.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, no se ha iniciado ninguna acción judicial para sancionar a los responsables de la trata de personas a los fines de su explotación por el trabajo.

La Comisión toma nota de la ley núm. 43/96/ADP, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establece el Código Penal.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de los artículos 244 y 245 del Código Penal, que prevén penas de prisión para aquellos que obligasen a los adultos o a los niños a la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, en particular sobre el número de acciones judiciales iniciadas y las sanciones impuestas.

3. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la revisión del Código Penal tomaría en cuenta las nuevas formas de explotación, en particular determinadas situaciones de servidumbre de los niños empleados en casas de familia, los cuales no están amparados por ningún estatuto determinado ni reciben una remuneración adecuada.

La Comisión también había tomado nota de las disposiciones del decreto núm. 539/ITLS/HV, de 29 de julio de 1954, relativo al trabajo de los niños en establecimientos de cualquier clase, y con particulares, que contiene disposiciones detalladas para garantizar la protección de los niños que trabajan, y del decreto núm. 545/GTL/HV, de 2 de agosto de 1954, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años en trabajos cuya duración sea superior a cuatro horas y media por día.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de las disposiciones de los decretos mencionados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre esta cuestión y le solicita que en su próxima memoria le comunique las informaciones solicitadas.

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