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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Guinea (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota de que por la tercera ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, la Caja Nacional de Seguridad Social, en colaboración con el Servicio Nacional de Medicina del Trabajo procedió, en 1992, a la revisión de la lista de enfermedades profesionales, que al principio eran 13, para llevarlas a 29, de conformidad con la lista anexa al cuadro I del Convenio, en su tenor modificado en 1980. La Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de dicha lista, indicando si ha entrado en vigor.

        2. Artículo 15, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 111 del Código de Seguridad Social, los pagos periódicos de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se convierten en una suma global cuando la incapacidad permanente sea como máximo igual a un 10 por ciento. La Comisión recuerda, no obstante, que sus comentarios se referían a la posibilidad de convertir los pagos periódicos en el caso de enfermedades profesionales en las condiciones previstas en los artículos 114 (conversión después del transcurso de un plazo de cinco años) y 115 del Código de Seguridad Social (conversión parcial de los pagos periódicos en un capital a solicitud del interesado). La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en todos esos casos la transformación de los pagos periódicos en un capital puede efectuarse únicamente en circunstancias excepcionales, con el acuerdo de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera ventajosa para la misma.

        3. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno. Sin embargo, comprueba que la memoria del Gobierno no incluye las informaciones estadísticas solicitadas que le permitan determinar si la cuantía de las prestaciones abonadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de muerte del sostén de la familia alcanza los niveles prescritos por el Convenio. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si recurre al sistema previsto en el artículo 19 o en el artículo 20 para determinar que se alcanzan los porcentajes requeridos en el cuadro II de dicho instrumento, y que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 o del artículo 20, según el sistema escogido.

        4. Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica haber efectuado una reevaluación de las rentas para garantizar una mejor cobertura a las víctimas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales; además, se realizan estudios a fin de proceder a una reevaluación de las rentas que tenga en cuenta, de manera más amplia, el contexto económico. La Comisión toma nota de esas informaciones. Habida cuenta de la importancia que le atribuye a esta disposición del Convenio que prevé la revisión de las tasas de las prestaciones monetarias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a fin de tener en cuenta la evolución del costo de la vida y del nivel general de ganancias, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre la cuantía de las reevaluaciones efectuadas y que no dejará de incluir las estadísticas requeridas en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio.

        5. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se suspende el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, en particular, en los casos previstos en los artículos 121 y 129 del Código de Seguridad Social, una parte de ellas será abonada a la persona a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en esta disposición del Convenio.

        6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del Estatuto de la función pública dan entera satisfacción a los funcionarios y a sus familias en materia de cobertura social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicarle junto con su próxima memoria el texto de las disposiciones del mencionado Estatuto relativas a la indemnización de las enfermedades profesionales.

        7. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en la revisión del Código de Seguridad Social, a la que el Gobierno se había referido con anterioridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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