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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Costa Rica (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y los anexos adjuntos.

1. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto núm. 29044-TSS-COMES, de 30 de octubre de 2000, por el que se crea el Programa Nacional de Empleo (PRONAE) y su Reglamento; del decreto núm. 29221 MTSS, de 20 de noviembre de 2000, por el que se crea la Unidad de Equidad de Género en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; del decreto núm. 29219-MTSS, de 22 de diciembre de 2000, por el que se decreta el Reglamento del Consejo Nacional de Intermediación de Empleo; de la directriz administrativa núm. 2, de 16 de mayo de 2001, sobre la no discriminación laboral por razones de género; de la ley núm. 8107, de 18 de julio de 2001, que incorpora un nuevo título undécimo al Código de Trabajo, denominada «Prohibición de discriminar»; y de la ley núm. 8089 sobre el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

2. La Comisión observa que el nuevo capítulo undécimo del Código de Trabajo incorporado mediante ley núm. 8107 establece en el artículo 618 que se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión. La Comisión también toma nota que la ley núm. 2694, de 22 de noviembre de 1960, sobre la prohibición de la discriminación en el trabajo recoge en su artículo primero una relación más amplia de motivos en los que se puede basar la discriminación que se consideran prohibidos, en concreto discriminaciones por raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica. La Comisión desearía que el Gobierno le explicase la compatibilidad entre ambas leyes y si efectivamente quedan cubiertos todos los campos de protección que regula el Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés del informe de labores de mayo de 2000 a abril de 2001 sobre la política nacional para la igualdad y equidad de género. La Comisión toma nota de que la política nacional para la igualdad de la mujer es una política formulada e implementada no por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) sino construida en el seno de las instituciones públicas con la asistencia técnica y el acompañamiento del Instituto. Observa que la estrategia no ha sido formular la política desde el INAMU sino involucrar y lograr la participación de los funcionarios y funcionarias desde el principio, centrándose en el desarrollo de procesos de colaboración de abajo hacia arriba en la estructura organizacional. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las medidas adoptadas y acciones desarrolladas así como por los logros obtenidos por el INAMU y demás instituciones que actúan desarrollando la política nacional para la igualdad y equidad de género.

4. La Comisión toma nota de los logros alcanzados dentro de la línea de acción de promoción de los derechos laborales de las mujeres, así como la capacitación de 84 mujeres en las áreas de embarazo y lactancia, hostigamiento sexual, discriminación laboral relativa al acceso y la promoción en el empleo, y salud laboral. La Comisión también toma nota de la incorporación de consideraciones de género en 50 programas de las asignaturas básicas de los distintos niveles (primaria y secundaria). La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los progresos alcanzados en el proceso de capacitación de los docentes y en la preparación de manuales y materiales de apoyo.

5. La Comisión toma nota de que no hay constancia de que en las instituciones donde se pueden registrar denuncias en aplicación del decreto núm. 27897-S que dicta el reglamento de la ley general sobre el VIH/SIDA, que se haya presentado ninguna en relación con el empleo y la ocupación. La Comisión solicita que se informe sobre la aplicación general de dicha ley.

6. En relación con la discriminación que pueden sufrir los integrantes de los pueblos indígenas, la minoría negra y otros sectores basados en motivos de raza, color o ascendencia nacional, la Comisión recuerda al Gobierno que la existencia de una legislación apropiada al Convenio constituye una condición necesaria pero no suficiente para la efectiva aplicación del Convenio. Al respecto la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 206 a 234 del Estudio especial sobre igualdad en el empleo y ocupación de 1996, y recuerda que es necesario adoptar medidas concretas para promover el acceso en igualdad de oportunidades y trato ya que la prohibición de la discriminación no basta para que ésta desaparezca, aun cuando se apliquen correctamente los mecanismos normativos. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que está adoptando o pretende adoptar dentro del marco del Programa Nacional de Empleo (PRONAE) u otros programas, para promover el acceso en igualdad de oportunidades de los integrantes de los pueblos indígenas y la minoría negra.

7. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione estadísticas e información concreta desglosada por sexo acerca de las condiciones de trabajo, salarios, horas de trabajo etc., de los trabajadores en las zonas francas de exportación de forma que se pueda garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

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