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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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  2. 1995
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1. En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno comunicó respecto de las observaciones formuladas por el Sindicato del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) relativas a la falta de pago de las horas extraordinarias ejecutadas por los trabajadores, y respecto de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y del SINDHAC alegando el incumplimiento de los artículos 8 y 9 (descuentos a los salarios) y 14 (informaciones sobre los detalles de los salarios) del Convenio.

2. En relación con el primer alegato del SINDHAC, la Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo por el Gobierno, en particular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo que permitieron dar una solución positiva al problema planteado por las organizaciones interesadas.

3. Respecto de los alegatos de la CTRN y del SINDHAC en relación con los citados artículos 8, 9 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las acciones emprendidas tendientes a la suspensión de la ejecución del acto administrativo ordenando la rebaja de los salarios de los trabajadores que habían participado en la huelga de julio y agosto de 1999.

4. La Comisión lamenta, empero, observar que el Gobierno no ha comunicado la memoria detallada que se le había solicitado y en la que debería dar las informaciones relacionadas con los comentarios de ciertas organizaciones respecto de violaciones a ciertas disposiciones del Convenio y a otros asuntos sobre los cuales la Comisión viene llamando la atención desde hace un cierto número de años. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas en relación con los siguientes puntos.

5. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), remitidos al Gobierno el 11 de septiembre de 2000, así como los formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), remitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, en relación con el incumplimiento del artículo 8, principalmente, y a los artículos 9 y 14 del Convenio. Las organizaciones querellantes indican, en particular, que los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Los propietarios de esas empresas reducen los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. Dicha reducción es practicada con miras a que el trabajador pueda conservar su empleo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre dichas prácticas que puede considerarse violatorias de lo establecido en las disposiciones protectoras del salario, artículos 1 (definición de «salario»), 8 y 9 (descuentos salariales) y 14 (información sobre los detalles del salario) del Convenio, y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

6. La Comisión recuerda que se había referido con anterioridad a la observación formulada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en relación con el incumplimiento, en particular, del artículo 12, párrafo 1 (pago a intervalos regulares). La Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones del Convenio en el sector del transporte por carretera, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección. La Comisión constata que, hasta el presente, el Gobierno no ha enviado ninguna información al respecto, por lo que solicita al Gobierno que proceda a su envío en su próxima memoria.

7. La Comisión recuerda que expresó su preocupación por el reiterado silencio del Gobierno en relación a los comentarios de algunas organizaciones de trabajadores. En este sentido, la Comisión recuerda que el Gobierno tampoco envió las informaciones pedidas en su comentario anterior en relación a las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA).

8. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno comunicará próximamente informaciones detalladas sobre las diferentes observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores anteriormente mencionadas.

9. Por otra parte, lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado ninguna respuesta específica a sus comentarios anteriores relacionados con la falta de aplicación de ciertos artículos del Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre los puntos planteados desde hace algunos años.

Artículo 3, párrafo 1. Hace ya varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas pertinentes para solucionar la incompatibilidad existente entre la redacción del artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, que dispone que en las fincas dedicadas al cultivo de café se podrá entregar a los trabajadores en vez de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión en dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega, y este artículo del Convenio, que establece que cuando el salario se pague en efectivo deberá hacerse exclusivamente en moneda de curso legal, estando prohibida la utilización de pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión estima que aunque el espíritu de dicho artículo del Código sea el de contribuir al control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en dichas fincas, tal y como precisa el Gobierno en sus anteriores memorias, y a pesar del intento del Gobierno de suprimir el párrafo en su totalidad en anteriores ocasiones, dicha disposición no es lo suficientemente clara y precisa para cumplir con lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por ello, al haber comprobado una vez más que la redacción del párrafo 3, del mencionado artículo del Código no ha sufrido modificación alguna, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para modificar esa disposición del Código de Trabajo, de forma que se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. En lo que se refiere a la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable, tal y como dispone este artículo del Convenio, la Comisión observa una vez más que la última memoria del Gobierno sigue sin referirse a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas que sean convenientes para terminar la fase preparatoria del proyecto de reglamento y proceder a su adopción.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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