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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Refiriéndose también a su observación y tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria sobre la aplicación del Convenio ni proporcionado respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión espera que no dejará de cumplir con sus obligaciones y le recuerda su solicitud directa anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular sobre las medidas adoptadas para fortalecer la eficacia de la inspección del trabajo, como los cursos sobre derecho laboral, derecho administrativo y trabajo de menores y adolescentes, así como el convenio subscrito con la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y con la Universidad Interamericana para la capacitación de los inspectores. La Comisión observa que en el marco del proyecto MATAC-OIT se está elaborando un proyecto de reglamento para garantizar una mejor protección de los derechos de los trabajadores mediante la multidisciplinariedad y profesionalización del cuerpo de inspectores del trabajo. Al tomar nota además, en respuesta a su observación anterior relativa a la diferencia entre la valoración por el Comité Interconfederal de Costa Rica (CICC) sobre los recursos humanos de los servicios de inspección y las necesidades y cifras comunicadas por el Gobierno, de que en un futuro próximo podrá indicarse una evolución en el número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas a este respecto, en particular, en el marco del proyecto MATAC-OIT y, en su caso, comunicar informaciones sobre su aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los efectivos actuales y la repartición geográfica de la inspección del trabajo, así como también sobre las estimaciones relativas al aumento de ese personal para una mejor garantía de respeto de los derechos de los trabajadores en las esferas abarcadas por el Convenio.

Al tomar nota de la indicación, según la cual, los esfuerzos por aumentar los recursos presupuestarios del Ministerio de Trabajo son permanentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del programa de modernización de la administración del trabajo, para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 del Convenio, sobre las oficinas y medios de transportes (párrafo 1), a) y b)) y el reembolso a los inspectores de los gastos de transporte y todo gasto imprevisto que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).

En relación con su solicitud directa bajo el Convenio núm. 129, relativa al informe anual de inspección, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en breve las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos, un informe anual con informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con las disposiciones del decreto núm. 28578 del 3 de febrero de 2000, y comprobando que la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio), no figura entre las funciones encomendadas a los inspectores, la Comisión desea recordar que se trata de una de las tres funciones principales prescritas por ese instrumento. La Comisión subrayó el interés fundamental que ella reviste para el progreso social en el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, indicando que, bien entendido y practicado, su ejercicio debería facilitar la adopción de nuevas medidas de protección. Al observar que, por el conocimiento concreto que tienen del medio del trabajo, los inspectores están particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores, la Comisión sugirió que la información a las autoridades competentes acerca de las lagunas de la legislación se transmita por medio de los informes periódicos que los inspectores del trabajo someten a sus superiores jerárquicos, aun cuando también pueda ser objeto de informes específicos. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias destinadas a poner en conformidad la legislación con el Convenio sobre este punto importante de ese instrumento y que informará a la OIT tan pronto como sean adoptadas.

En virtud de los artículos 9 y 24 del decreto antes mencionado, los inspectores del trabajo están encargados, además de las funciones definidas por los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT, de las funciones que se desprenden de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otras disposiciones, así como también de la resolución de las dificultades y conflictos laborales cuando éstos no son de la competencia de la Dirección de Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, en virtud del cual, «ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de manera precisa todas las funciones asignadas a los inspectores por la ley orgánica del Ministerio de Trabajo, así como por las otras disposiciones legales mencionadas, y suministrar información sobre la manera en que se garantiza que esas funciones no entorpecen las establecidas en virtud del artículo 3, párrafo 1, a) a c), ni menoscaban los principios de autoridad e imparcialidad de los inspectores.

Derecho de los inspectores de entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día, así como durante los períodos de trabajo nocturno. La Comisión desea hacer hincapié en que las visitas nocturnas pueden efectuarse no sólo para controlar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes durante el trabajo, sino también para efectuar controles sobre el estado de las instalaciones, herramientas y máquinas, controles que no pueden efectuarse durante el trabajo, así como para verificar la observancia de los horarios, la duración del trabajo y las condiciones de empleo. A estos efectos, es conveniente que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a la inspección, incluso fuera de las horas de trabajo de esos establecimientos.

Notificación de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos y la manera en que el Instituto Nacional de Seguros está obligado a notificar a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

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