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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Morocco (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar una protección adecuada, acompañada de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia.

La Comisión toma nota con satisfacción de que se había adoptado y promulgado la ley núm. 11-98, que modifica y completa el dahír núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, sobre los sindicatos profesionales. La legislación en su forma enmendada: prohíbe a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores interferir en los asuntos de otros, ya sea directa o indirectamente; prohíbe atentar contra la independencia de estos organismos, contra su constitución, dirección o administración; prohíbe a toda persona física o jurídica entorpecer el ejercicio del derecho sindical; y prohíbe cualquier medida discriminatoria respecto de los trabajadores asalariados basada en la pertenencia o en la actividad sindical, especialmente en lo que concierne a la contratación, a la organización y al reparto del trabajo, a la formación profesional, a los ascensos, a la concesión de prestaciones sociales, al despido y a las medidas disciplinarias.

La Comisión toma nota con interés de que la ley de enmienda: a) amplía el campo de aplicación de las disposiciones que prevén las sanciones aplicables en caso de infracción al ejercicio del derecho sindical a «toda persona física o jurídica a la que se encuentre sujeta a la ley de ahora en adelante»; y b) elimina algunas restricciones a las actividades sindicales de los menores.

2.  Artículo 4. En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota de la creación de una comisión encargada de la revisión del proyecto de Código de Trabajo, que había aportado algunas mejoras al mencionado proyecto (especialmente en lo que respecta al arbitraje obligatorio) y expresaba la firme esperanza de que se adoptara próximamente el proyecto.

El Gobierno indica que la comisión competente estudiará y discutirá en breve plazo el proyecto en su totalidad y que, paralelamente, los interlocutores sociales prosiguen sus consultas en el seno de una comisión tripartita de diálogo social, sobre algunos puntos controvertidos del proyecto.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, este proyecto, y solicita otra vez al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

3. Artículo 6. Al tratarse de las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo, relativas a la negociación colectiva, el Gobierno indica, en su última memoria, que los funcionarios y los empleados del sector público gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva de la misma manera que los trabajadores del sector privado, con arreglo al dahír núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, y al dahír núm. 2-57-1465, de 5 de febrero de 1958, y que los sindicatos sectoriales negocian las condiciones de empleo de los funcionarios en el seno de las comisiones creadas en el sector de la función pública.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 4 del dahír núm. 1 58 008, de 24 de febrero de 1958, relativo al estatuto general de la función pública, remite a los estatutos particulares para determinadas categorías de personas (docentes, administración penitenciaria, personal de faros, personal de aguas y bosques). La Comisión recuerda que los funcionarios no empleados en la administración del Estado, deberán gozar de los derechos y de las garantías del Convenio, especialmente del derecho de negociación colectiva. Solicita al Gobierno que indique si estas categorías del personal gozan del derecho de negociación colectiva y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle, en su próxima memoria, cualquier información en la materia.

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