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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - Costa Rica (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 2 de octubre de 2001, a los comentarios anteriores de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece un sistema normal de descanso semanal (un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días). También recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, los Estados podrán autorizar en determinadas circunstancias sistemas de descanso semanal que constituyan excepciones al sistema normal establecido («sistemas especiales de descanso semanal»). Estos sistemas especiales no pueden introducirse sin la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda igualmente que, además de introducir esquemas especiales aplicados permanentemente, el artículo 4, 1),del Convenio brinda la posibilidad de introducir otros ajustes al sistema normal de descanso semanal, por motivos temporarios, tal como figura en el párrafo 163 de las Conclusiones generales de 1964, «Descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas».

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, cada Estado que ratifique el mismo deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en los que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, en principio, debería establecerse el período de descanso compensatorio y no la compensación económica. Además, si la indemnización con dinero llegara a ser el procedimiento habitual en el marco de los sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, prácticamente tendrían por efecto privar a los trabajadores del descanso que les corresponde por ley, lo que sucedería de un modo continuo.

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo, se permitirá trabajar durante el día de descanso semanal si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. El artículo 152 prevé, además, que en esos casos, los trabajadores percibirán el doble del salario que ordinariamente se les pague.

Refiriéndose igualmente a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que especifique si las disposiciones del artículo 152 del Código de Trabajo hacen referencia a la posibilidad de introducir sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, o la posibilidad de introducir otros ajustes en el sistema normal de descanso semanal por razones temporarias y, en caso de excepciones permanentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para armonizar estas disposiciones con el Convenio, de forma que se conceda a los trabajadores industriales un descanso compensatorio, independientemente de toda compensación económica.

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