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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la resolución núm. 346-98, de agosto de 1998, del proyecto de ley de reforma del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832. Además, queda enterada de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores «Rerum Novarum» (CTRN), el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) en lo que atañe a la aplicación del Convenio. La Comisión también recuerda que sus últimos comentarios se referían a varias discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y las garantías dispuestas en el Convenio, en particular:

-  el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y el artículo 345, e) del Código de Trabajo, por los que se prohíbe a los extranjeros ejercer la dirección o autoridad en los sindicatos;

-  los artículos 375 y 376, inciso c) del Código de Trabajo, por los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga en el sector del transporte ferroviario, marítimo y aéreo;

-  la desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de los auxilios de cesantía;

-  el artículo 14 del Código de Trabajo, por el que se excluye del ámbito de aplicación del mismo a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente a no más de cinco trabajadores, y

-  los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) y de la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario (UNEIDA), relativos a las limitaciones a las organizaciones sindicales por las autoridades públicas en la elaboración de sus propios estatutos, en la elección de sus representantes, en la adquisición de la personalidad jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga.

Prohibición a los extranjeros de ejercer la dirección
o autoridad en los sindicatos

La Comisión toma nota de la presentación por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de un proyecto de reforma del artículo 60, párrafo 2, de la Constitución Política del país, referente a la prohibición a los extranjeros de ejercer puestos de dirección o autoridad en los sindicatos. Además, la Comisión comprueba que, según un dictamen unánime afirmativo de la Comisión permanente de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, referente al proyecto de ley que «reforma varios artículos del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832», procedería suprimir de dicho Código el inciso e) del artículo 345, por el que se prohibía a los extranjeros ejercer la dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto de ley sea aprobado en un futuro muy próximo y de que esta supresión sea reflejada en la Constitución Política (artículo 60, párrafo 2).

Prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector
del transporte ferroviario, marítimo y aéreo

La Comisión toma nota de que el Gobierno prefiere guardar silencio de momento sobre este aspecto, a la espera de que se publiquen las consideraciones de forma y de fondo en que se basó la Sala Constitucional el 27 de febrero de 1998 para declarar inconstitucionales los incisos a) y b) del artículo 376 (por los que se prohibía el derecho de huelga a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas, respectivamente), pero mantener esta prohibición para los trabajadores del sector del transporte ferroviario, marítimo y aéreo (inciso c) del mismo numeral). Dado el tiempo transcurrido desde entonces, y el hecho de que la CTRN, el SICOTRA y el SINDHAC lamenten la inaplicación del Convenio al sector de los transportes, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para que en la legislación se reconozca a los trabajadores de dichos sectores el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance legislativo que se produzca a este respecto y enviarle una copia del texto legislativo una vez que se adopte.

Desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos
en cuanto a la administración de auxilios de cesantía

La Comisión había pedido al Gobierno que modificase la legislación a fin de garantizar a las organizaciones sindicales la facultad de administrar las indemnizaciones por despido de la misma manera que las asociaciones solidaristas, a fin de suprimir toda desigualdad en la materia. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, esta desigualdad ha desaparecido en breve gracias a la ley de protección al trabajador de 16 de febrero de 2000. Esta ley fue elaborada conjuntamente por representantes empresariales, solidaristas, cooperativistas, sindicalistas, y por el Gobierno a fin de que los trabajadores tuviesen la posibilidad de elegir libremente la entidad autorizada que hubiera de administrar sus recursos, que el patrono depositaría a su nombre. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien remitirle en su próxima memoria el texto completo de dicha ley.

Exclusión de los trabajadores agrícolas de las pequeñas explotaciones
del ámbito de aplicación del Código de Trabajo

Respecto al artículo 14 del Código de Trabajo, por cuyo apartado c) se excluye del ámbito de aplicación de esta legislación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente a no más de cinco trabajadores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, fue declarado inconstitucional en 1952 por un decreto a tenor del cual «las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen a cinco o menos trabajadores estarán regidas por las disposiciones de este Código». La Comisión lamenta observar que no se haya reflejado dicha modificación en el Código. Por ello, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección para defender y promover sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una versión actualizada del Código de Trabajo, en la que conste que también los trabajadores agrícolas de las pequeñas explotaciones gozan de las garantías dispuestas en dicho Código y, más en particular, del derecho de sindicación.

Injerencias del Gobierno en las actividades sindicales
del CICC y de la UNEIDA

Respecto a los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense, la Comisión toma nota con interés del dictamen unánime afirmativo de la Comisión permanente de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, fechado el 16 de marzo de 1999, sobre el proyecto de ley que «reforma varios artículos del Código de Trabajo y del decreto-ley núm. 832», por el cual se suprime el inciso a) del artículo 346 del Código de Trabajo, relativo a la obligación de que la Asamblea nombrara cada año a la junta directiva.

La Comisión observa sin embargo que en el proyecto no se contempla la eliminación de las restricciones al ejercicio de huelga dispuestas en el inciso c) del artículo 373 del Código de Trabajo, en cuya virtud los trabajadores, para declarar una huelga legal, deben «constituir por lo menos el 60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate». La Comisión recuerda a este respecto que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170].

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del nuevo artículo 344, previsto en el proyecto citado, el departamento de organizaciones sociales desempeñará, a efectos de la concesión de personalidad jurídica a los sindicatos, un papel meramente registral. Al tiempo que celebra esta eventual modificación, la Comisión señala que en ningún caso el silencio administrativo debe ocasionar dilaciones indebidas en la obtención de la personalidad jurídica por los sindicatos, por lo que debería interpretarse como positivo al cabo de un plazo razonable señalado legalmente.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), que encomia la actuación de los órganos constitucionales costarricenses en su empeño por adecuar la legislación y la práctica nacionales al tenor del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas o contempladas para adecuar la legislación y la práctica al Convenio.

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