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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Social Policy (Non-Metropolitan Territories) Convention, 1947 (No. 82) - Bermuda

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la petición que venía formulando desde hacía varios años al Gobierno para que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Convenio. También pedía al Gobierno que facilite información pormenorizada sobre los convenios colectivos, la costumbre y la práctica en la materia.

En su respuesta a estos comentarios, el Gobierno declara que no existe legislación específica alguna sobre la protección de los salarios con arreglo a los artículos 15 y 16. Sin embargo, en 1994, el Ministro de Trabajo pidió al Consejo Consultivo de Trabajo que preparara un código de buenas prácticas en materia de relaciones de trabajo. En junio de 1995, el Ministro sometió este código al examen del Parlamento, junto con una guía de buenas prácticas de empleo. Estos dos documentos se elaboraron con la colaboración de los interlocutores sociales y se basan en una aplicación voluntaria de los mismos. El Gobierno declara que, por lo tanto, las disposiciones de los artículos 15 y 16 se cumplen por medio de una serie de convenios colectivos, de la costumbre y la práctica y de los códigos voluntarios antes mencionados. Según el Gobierno, no se ha tomado ninguna decisión respecto de si se conseguirá algún beneficio social con el establecimiento de una legislación o de reglamentos que se ajusten al espíritu del Convenio, puesto que se ha previsto que el código y la guía fortalecerán las buenas prácticas establecidas entre los interlocutores sociales de Bermudas.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba con pesar que el Gobierno no facilita la información pormenorizada que se le pide sobre la compatibilidad de los convenios colectivos, de la costumbre y de la práctica con los artículos 15 y 16. La Comisión recuerda una vez más, respecto del artículo 16, que puede resultar difícil regular por la costumbre local la cuantía y la forma de reembolsar los anticipos de salario, así como la irrecuperabilidad por vía legal de todo anticipo en exceso de esta cuantía. Las cuestiones comprendidas en el artículo 15 también parecerían requerir medidas con fuerza de ley, a menos que estuvieran comprendidas de modo explícito en los contratos colectivos aplicables a todas las personas empleadas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique si estos convenios colectivos se aplican a todas las personas empleadas y facilite una copia de estos documentos. Si los convenios colectivos no se aplicaran a todas las personas empleadas, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente medidas con fuerza de ley para garantizar la protección del salario prevista en los artículos 15 y 16.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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