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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Costa Rica (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias y de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Estos comentarios fueron transmitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, sin que fueran transmitidos al Gobierno al respecto. En espera de la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere a los comentarios de las organizaciones de trabajadores en el cuerpo de esta observación.

Artículo 1 del Convenio en relación con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según los comentarios comunicados por los citados sindicatos y confederación, hay 147.087 niños y adolescentes entre 15 y 17 años que trabajan, de los cuales 66.762 tienen menos de 15 años. La Comisión toma nota también de que según el rango de edad, el tiempo de ocupación de los niños y adolescentes varía como sigue: el grupo de edad de 5 a 11 años dedica 7 horas por semana al trabajo; el grupo de edad de 12 a 14 años dedica 24 horas por semana, y el grupo de edad de 15 a 17 años dedica 39 horas por semana.

Además, según esas informaciones, el comportamiento de la población económicamente activa (PEA) infantojuvenil ocupada demuestra que un alto porcentaje de la misma es «estacionaria», relacionada con las cosechas del café, la zafra de la caña de azúcar y otras actividades agrícolas, descendiendo los niveles de ocupación durante el ciclo escolar; no obstante, casi la mitad de la PEA infantojuvenil era habitualmente activa, es decir que trabajó entre 7 y 12 meses, de julio de 1997 a junio de 1998.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual uno de los principales resultados obtenidos en la evaluación del Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil fue que se emitieron Directivas Administrativas referentes a la participación de los niños, niñas y adolescentes en la cosecha del café, así como de la inscripción de las personas menores de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de esas medidas.

La Comisión toma nota en particular de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el documento denominado Actividades o Procesos de Trabajos Peligrosos e Insalubres para Trabajadores Mayores de 15 y Menores de 18 años. El documento indica que la población de 5 a 17 años de edad que realiza actividades económicas alcanza un 13,1 por ciento de la población. El documento menciona también que la población de 15 años y menores de 18 años representa el 68,8 por ciento de la población infantojuvenil que trabaja regularmente en el país, ubicándose principalmente en las actividades laborales del sector agrícola, industria, comercio y construcción y que según datos del Instituto Nacional de Seguros, en el año 1997, se reportaron 4.191 accidentes laborales cuyas víctimas fueron menores de edad, principalmente ubicadas en los sectores mencionados. Según las informaciones comunicadas por las organizaciones de trabajadores, la mayoría de los menores trabajadores (80 por ciento) se ubica en áreas de baja productividad como el sector tradicional rural, el sector informal urbano y el servicio doméstico. Estas mismas organizaciones indican que sólo un 20 por ciento de los menores trabajadores laboran en actividades del sector moderno en condición de asalariados.

En lo que respecta a la escolaridad obligatoria, el Gobierno menciona que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y del artículo 78 de la Constitución política de Costa Rica, se garantiza al menor una educación mínima hasta la edad de 15 años promedio. Sin embargo, según el Gobierno, cerca de un 15 por ciento de la población de 5 a 11 años de edad, de un 20 por ciento dela población de 12 a 14 años de edad y de un 42,6 por ciento de la población de 15 años y menores de 18 años, que trabaja no asiste a la escuela agudizándose esta situación en el sector rural. Los comentarios de las organizaciones de trabajadores indican que los niveles de deserción educativa son sumamente altos; en efecto, según esta información, el 52 por ciento del total de los menores que trabajan abandonan las escuelas y aquellos que además de trabajar también estudian, tienen un rezago igual a 47 por ciento.

La Comisión toma nota de la observación formulada por las organizaciones de los trabajadores en relación con el problema del «trabajo infantil migrante». De acuerdo con los datos proporcionados, 12 por ciento de la población migrante proveniente de Nicaragua (sobre 102.108 nicaragüenses en Costa Rica) tienen entre 12 y 19 años. Este grupo infantojuvenil al ingresar al sector laboral será, según los comentarios citados, más vulnerable que los nacionales, teniendo en cuenta las condiciones a las cuales están sujetos.

La Comisión toma nota también de las informaciones que figuran en el segundo informe periódico que el Gobierno ha presentado en las 595.ª y 596.ª sesiones del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.7), celebradas en enero de 2000. En este informe, el Gobierno menciona que:

-  La incorporación de menores de edad al mercado laboral se da en dos momentos fundamentalmente: al cumplir los 10 años y al cumplir los 13 años. Sin embargo, es entre los 13 y 15 años de edad que más niños y niñas se incorporan al trabajo.

-  Del total de menores que trabajaban en 1995, sólo el 51,4 por ciento asistía a la escuela de manera regular, el 48,6 por ciento restante apenas logró completar la escuela primaria.

-  El 45,5 por ciento de los menores en riesgo social no realiza ninguna actividad, dedicándose a deambular por las calles de los centros urbanos de donde son detenidos y referidos al Centro de Ingreso y Referencia del Ministerio de Justicia. Las actividades formales e informales que desempeñan estos menores no dejan de ubicarlos en condiciones de riesgo, ya que son consideradas peligrosas (construcción, agricultura, pesca, etc.) o de baja calificación y remuneración (servicios domésticos, ventas ambulantes, etc.).

La Comisión expresa su preocupación frente al número de niñas y niños que están incorporados en el mercado de trabajo en contravención a lo previsto por la legislación nacional, por el número de niñas y niños que trabajan en actividades peligrosas o insalubres y por aquellos que deambulan por las calles en condiciones de riesgo. La Comisión expresa también su preocupación frente al alto porcentaje de deserción escolar y que, como lo indican las organizaciones de trabajadores, estas cifras demuestran que la inserción en el mercado laboral afecta negativamente la obligación escolar. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias y urgentes para dar solución a estos graves problemas y le pide que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y sus resultados.

Edad mínima general. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la reforma del Código de Trabajo (ley núm. 7680 de 1997), por la que se establecería en los artículos 88 y 89 la edad mínima para el trabajo de los niños a los 12 años de edad. La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley fue vetado por el Poder Ejecutivo debido a la inconstitucionalidad de estos artículos; de que el 24 de julio de 1997 fue devuelto a la legislatura y que todavía seguía en curso el procedimiento de reformas al Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley núm. 7739, de 6 de febrero de 1998, constituye el «... marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad [...] Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código». El Gobierno indica también que, de conformidad con el principio de la irretroactividad de las leyes, salvo que ellas dispongan lo contrario, todas las medidas que se le oponen al Código, incluidas las contenidas en proyectos de leyes pendientes de estudio o vetados, tácitamente se encuentran derogadas y en todo caso superadas por la legislación vigente. Según el Gobierno la edad mínima de acceso al empleo dentro del sistema jurídico nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se encuentra establecida en 15 años.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para armonizarlo con el Código de la Niñez y la Adolescencia y para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las medidas adoptadas o previstas para determinar, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, los tipos de empleo o trabajo prohibidos a personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales el «Plan nacional para la prevención, eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora» prevé la elaboración por parte de las autoridades competentes, de un reglamento que regule las actividades consideradas como peligrosas o intolerables, realizadas por las personas mayores de 15 y menores de 18 años de edad.

La Comisión también toma nota del documento elaborado por el Consejo de Salud Ocupacional, denominado Actividades o Procesos de Trabajos Peligrosos e Insalubres para Trabajadores Mayores de 15 y Menores de 18 años. En dicho documento se ha identificado una serie de ocupaciones o procesos de trabajo por los cuales se recomiendan prohibir totalmente el empleo de personas menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas para la adopción del reglamento en el que se regularan esas actividades o procesos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto legislativo tan luego sea adoptado. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, prevé que los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas han sido consultadas.

La Comisión toma nota del decreto núm. 11074-TSS, de mayo de 1980, referente a los límites máximos de transporte manual de carga por mujeres y varones trabajadores de 16 a 21 años de edad y solicita al Gobierno una copia de este decreto.

La Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia prevé, en su artículo 101, sanciones pecuniarias por la violación de los artículos 88, 90 a 95 y 98 del Código. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tales sanciones han sido impuestas, en particular por la violación del artículo 94, relativo a las labores prohibidas para adolescentes. En todo caso, la Comisión desea subrayar que de conformidad con el artículo 3 del Convenio,la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Ahora bien, la Comisión ya ha señalado que de conformidad con el artículo 94 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, está prohibido el empleo de «las personas adolescentes» en trabajos insalubres o peligrosos. Por su parte, el artículo 2 del Código citado establece que es «adolescente [...] toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé aplicación a lo previsto por el artículo 3 del Convenio, previendo la edad mínima de admisión de los menores en trabajos insalubres o peligrosos a 18 años.

Excepciones en lo que respecta a los trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 89 del Código de Trabajo permite que los menores entre los 12 y 15 años sólo podrán trabajar una jornada máxima de cinco horas diarias. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Código de la Niñez y la Adolescencia prevé, en su artículo 92, una «prohibición laboral» para las personas menores de 15 años, el cual deroga lo dispuesto por el numeral 89 del Código de Trabajo, por las razones señaladas en el punto Edad mínima general. El Gobierno menciona también que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio, de autorizar vía excepción la admisión al empleo de menores de 15 años en trabajos ligeros, se encuentran al margen de las previsiones normativas nacionales vigentes.

Teniendo en cuenta los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, a lo que se refiere la Comisión en esta observación, en relación con el número de niños menores de 13 años que se incorporan al mercado de trabajo, la Comisión recuerda que sólo se autorizan excepciones al requisito de la edad mínima para el trabajo en el caso de los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio y únicamente para los niños a partir de 13 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las medidas adoptadas o por adoptar para armonizar el Código de Trabajo con el Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de dar aplicación al Convenio.

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