ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Merchant Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976 (No. 147) - Costa Rica (Ratification: 1981)

Other comments on C147

Observation
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado el 31 de mayo de 1999.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, ante una eventual situación de interposición de queja relativa a la seguridad del buque, las autoridades proceden conforme a alguna de las siguientes alternativas: i) un zarpe condicionado; ii) una demora en el zarpe del buque; y iii) la detención del buque. El Gobierno indica, además, que, durante el período que cubre la presente memoria, no se había interpuesto queja alguna y no se había detenido a buque alguno. La Comisión agradecería al Gobierno si pudiera indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen las facultades de la autoridad competente respecto de la detención de los buques extranjeros que entran en los puertos de Costa Rica y describir el procedimiento vigente para la notificación del representante marítimo, consular o diplomático más próximo del Estado de la bandera, en el caso en que tal detención tenga verdaderamente lugar.

2. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no se han tomado, hasta ahora, medidas para dar efecto a los artículos 2, d), ii), y 3, y se analizan aún las cuestiones comprendidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto, especialmente en la elaboración y en la adopción de los procedimientos adecuados para la investigación de cualquier queja interpuesta en relación con el compromiso de Costa Rica respecto de la gente de mar costarricense (y, de ser posible, extranjera) en buques matriculados en un país extranjero, y el envío puntual de un informe de esa queja a la autoridad competente del país en el cual el buque está matriculado, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (artículo 2, d), ii), del Convenio).

3. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, a), del Convenio. (Convenios que figuran en la lista del anexo al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Costa Rica.)

Convenios núms. 73, 68 (artículo 5), 53 (artículos 3 y 4), 22 y 23. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas emprendidas para garantizar la equivalencia sustancial de la legislación nacional con estos Convenios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no puede comunicar información respecto de esos Convenios, debido a que no habían sido ratificados por Costa Rica. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, a), del Convenio núm. 147, todo Miembro que ratifica el presente Convenio, se compromete a promulgar una legislación que prevea, para los buques matriculados en su territorio, las normas, las medidas y las condiciones en torno a las cuestiones que figuran en la lista de este artículo, y a verificar que las disposiciones de esas leyes y reglamentaciones sean en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los convenios que figuran en el anexo al Convenio núm. 147, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a los convenios en consideración. En otras palabras, si el Estado Miembro hubiese ratificado un convenio concreto de la lista del anexo al Convenio núm. 147, se exigiría el pleno cumplimiento de sus disposiciones. Si el Estado Miembro no hubiese ratificado un convenio concreto de la lista del anexo, tal convenio debería aplicarse, de conformidad con el principio de equivalencia sustancial, que se explica en el Estudio general de la Comisión de Expertos de 1990 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), (párrafo 79).

Con el objeto de permitir que la Comisión evalúe el cumplimiento por la legislación nacional de Costa Rica del artículo 2, a), del Convenio núm. 147, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los convenios a que se hace referencia en el anexo al Convenio núm. 147, que no fueron ratificados por Costa Rica (Convenios núms. 73, 68 (artículo 5), 53 (artículos 3 y 4), 22 y 23), y que envíe copias de los respectivos textos pertinentes.

Artículo 2, a), i) (normas relativas a las horas de trabajo y a la dotación). Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación o de la reglamentación nacional que establecen las normas relativas a las horas de trabajo y a la dotación para los buques matriculados en Costa Rica.

Artículo 2, b) y f). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había ya adoptado la reglamentación que rige las actividades de la inspección de la marina mercante y, de ser así, que comunique una copia de tal reglamentación.

4. La Comisión solicita al Gobierno que transmita a la OIT copias de la legislación y de la reglamentación pertinentes que se mencionan en la memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer